60 de riesgo real e inmediato para las presuntas víctimas del caso266. En igual sentido, en el caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, la Corte señaló que “dado el contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala”, en el momento en que autoridades estatales conocieron que familiares de una mujer no tenían información sobre su paradero, el Estado “tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato” respecto a 267 esa mujer . B.1.2.1. Sobre la existencia de un riesgo 184. En el examen particular del caso, de las sentencias internas condenatorias surge que un “grupo ilegalmente armado” sometió antes de su muerte a la señora Yarce a “acciones criminales, entre ellas […] amenazas de muerte […] constantemente”, y “agresiones”. Lo dicho basta para desprender que Ana Teresa Yarce estaba en una situación de riesgo 268, que finalmente se materializó con su muerte. Esa situación de riesgo adquiría características particulares, haciéndose más evidente, dado que, dentro de una situación de conflicto armado, se presentaba en un contexto en el que la violencia contra la mujer, inclusive amenazas y homicidios, era habitual y también ocurrían numerosos actos de agresión y hostigamiento dirigidos contra defensoras o defensores de derechos humanos (supra párrs. 87 a 99). B.1.2.2. Sobre el conocimiento del riesgo por parte del Estado 185. Los hechos del caso se presentan en el marco general de un conflicto armado, y con posterioridad a operativos militares, con presencia en la zona de grupos armados ilegales. El propio Estado ha reconocido que “existía una situación de riesgo general derivada del conflicto armado en la Comuna 13”, y que la señora Yarce era “una defensora de derechos humanos ubicada en una zona con altos índices de violencia”. En ese marco, de acuerdo al contexto acreditado, había una situación de riesgo, conocida por el Estado, para personas defensoras de derechos humanos, así como para mujeres (supra párrs. 87 a 99). 186. Aunado a lo anterior, la señora Yarce, junto con las señoras Naranjo y Mosquera, había sido detenida por autoridades estatales, bajo sospecha de colaboración con la guerrilla, bajo la figura penal de “concierto para delinquir”. En lo que ahora se analiza ese hecho resulta relevante pues es razonable suponer que, dado el contexto del caso, incrementó aún más el riesgo para las personas nombradas, por su señalamiento como colaboradoras de grupos guerrilleros. 187. Por otra parte, se ha señalado distintas denuncias presentadas. En particular las denuncias de 7 de febrero y 6 de agosto de 2003 (supra párr. 118), siendo dirigidas a autoridades estatales, hacían evidente el riesgo que sufría Ana Teresa Yarce. Por otra parte, al emitirse condena (supra párr. 123) se dio cuenta de que la señora Yarce tenía contacto habitual con miembros del ejército, y consta en el expediente que un cabo manifestó tener conocimiento de reiteradas amenazas en contra de la señora Yarce por parte de los grupos al margen de la ley. Asimismo ese militar, quien se hallaba a cargo de la seguridad de la señora Yarce, ante la pregunta de si él tenía conocimiento de amenazas de muerte que ella 266 Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párrs. 143, 149 y 159. 267 Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 121. 268 En relación con lo anterior, el perito Eguren Fernández ha destacado que en casos en que defensores o defensoras de derechos humanos se encuentren en riesgo, es posible evaluar la magnitud del mismo de acuerdo a la vulnerabilidad en que se encuentra el defensor o la defensora y la entidad de la amenaza (medida a partir de diversos factores, entre otros, si es sostenida en el tiempo o si el perpetrador tiene los medios para llevarla a cabo). Peritaje de Luis Enrique Eguren Fernández de 12 de junio de 2015 (Expediente de fondo, folios 1576 a 1588).

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