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toda la Comunidad, sino que la señora Yarce era un posible objetivo de represalias por haber
sido ella quien denunció a su agresor en un contexto de cierta peligrosidad para los
defensores y defensoras de derechos humanos en la Comuna 13.
B.1.2.3. Sobre acciones estatales para evitar la consumación del riesgo
192. La Corte ya ha reiterado que “la defensa de los derechos humanos sólo puede
ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni
de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de
hostigamiento273. También ha recordado que “en determinados contextos, los Estados
tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar
el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se
encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia
de su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato
en contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese
riesgo”274.
193. La Corte ya ha dicho que corresponde a las autoridades estatales que toman
conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de
amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad
competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna
sobre las medidas disponibles275. Respecto a defensoras y defensores de derechos humanos,
este Tribunal ha dicho que la idoneidad de medidas de protección requiere que sean: a)
acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y defensores; b) objeto de una
evaluación de acuerdo al nivel de riesgo, a fin de adoptar y monitorear las medidas vigentes, y
c) poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo276.
194. Por otra parte, aun no estando acreditado que el homicidio de la señora Yarce estuviera
motivado por su género, lo cierto es que de conformidad a lo ya señalado (supra párrs. 181,
183 y 185), antes de ese hecho el Estado tenía, con base en el artículo 7.b) de la Convención
de Belém do Pará, un deber específico de protección dado el conocimiento del contexto de
violencia contra las mujeres y defensoras de derechos humanos en el marco del conflicto
armado, que se manifestaba en barrios de Medellín. En efecto, como se ha indicado, se ha
documentado que en ese marco las mujeres, en especial aquellas que se encontraban
organizadas, veían afectada su seguridad, y diversos pronunciamientos anteriores a la muerte
de Yarce, tanto de organismos internacionales como de otra índole, han dado cuenta del
aumento de la violencia, incluso homicida, y las violaciones a derechos humanos contra
mujeres.
195. La Corte entiende que para el momento de los hechos, era evidente que las
autoridades tenían conocimiento de que la señora Yarce se encontraba en una situación de
riesgo. Tanto es así que, como el propio Estado lo ha indicado, luego de que el 8 de agosto
de 2003 la señora Yarce presentara una denuncia penal, las autoridades le otorgaron un
documento a efectos de que funcionarios policiales y militares le prestaran la colaboración
necesaria para protegerla. No obstante, no surge que esa medida fuera acorde a las pautas
indicadas en los párrafos precedentes, considerando las condición de mujer y defensora de
273
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142.
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 141, y Caso Velásquez Paiz y otros
Vs. Guatemala, supra, párr. 109.
275
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248, párr. 201, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos
del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra, párr. 256.
276
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 157.
274