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planteados por las representantes vinculadas al impacto producido por la muerte de la
señora Yarce se refieren a afectaciones que quedan comprendidas en el menoscabo a la
integridad personal, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al
287
respecto .
201. En cuanto al argumento sobre el supuesto menoscabo a la integridad personal de las
señoras Mosquera y Naranjo por la muerte de Ana Yarce, la Corte no cuenta con prueba
específica más allá de las declaraciones de las dos primeras señoras mencionadas. Por lo
tanto, teniendo en cuenta que no hay motivo para apartarse del criterio de la Corte en
cuanto a que las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden considerarse en forma
aislada, este Tribunal no cuenta con elementos que le permitan pronunciarse sobre la
violación señalada.
C.
Conclusión
202. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado incumplió el deber de prevenir la
violación del derecho a la vida en perjuicio de Ana Teresa Yarce, en violación del artículo 4.1
de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y con la obligación de actuar con
debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de
la Convención de Belém do Pará. También el Estado violó el derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 de
la Convención, en perjuicio de los siguientes familiares de Ana Teresa Yarce: Mónica Dulfari
Orozco Yarce, Sirley Vanessa Yarce, John Henry Yarce, Arlex Efrén Yarce y James Adrián
Yarce.
VIII. 3.
DESPLAZAMIENTO DE LAS SEÑORAS RÚA, OSPINA, MOSQUERA, NARANJO Y SUS
FAMILIARES
(Artículos 1, 5, 11, 17, 19288, 21289 y 22290 de la Convención Americana y 7 de la
Convención de Belém do Pará291)
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
203. La Comisión indicó que “el desplazamiento forzado de las señoras Rúa, Ospina,
Mosquera y Naranjo tomó lugar en un contexto de riesgo acentuado para mujeres
defensoras [de derechos humanos], generado por el agravamiento del conflicto armado en
derecho también estuvo direccionada a afectar otro, como observó la Corte respecto al caso Chitay Nech y otros vs.
Guatemala, en que declaró violado el artículo 17 advirtiendo, inter alia, que “la desaparición forzada tenía como
propósito castigar no sólo a la víctima sino también a su familia” (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 162).
287
Además, si bien en sus alegatos finales escritos, las representantes mencionaron “la ausencia de protección del
Estado” luego de la muerte de la señora Yarce, considerando circunstancias que refirieron sobre Sirley Vanessa
Yarce, John Henry Yarce, Mónica Dulfari Orozco Yarce, no presentaron fundamentación al respecto que permita a
este Tribunal analizar lo aducido.
288
Los artículos 1.1, 5.1, 11, 17.1 y 19 de la Convención, en forma completa o en lo pertinente, según el caso,
fueron ya transcritos (supra notas a pie de página 218, 219, 221, 222 y 223).
289
El artículo 21 establece: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley”.
290
El artículo 22 de la Convención Americana, en su parte relevante, señala: “1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las
disposiciones legales”.
291
El texto pertinente del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará fue ya transcrito (supra nota a pie de
página 256).