71 ello. Tampoco de las sentencias internas surge la participación de agentes estatales en alguna forma. 220. Asimismo, ni la Comisión ni las partes han explicado de qué forma, en relación con actos que se atribuyen a grupos armados ilegales, agentes estatales habrían colaborado, asistido, ayudado, o tolerado los mismos, ni que tales grupos hayan actuado con aquiescencia estatal en los hechos concretos que originaron los desplazamientos de las víctimas. Al respecto, la Corte ha considerado que para que sea posible endilgar responsabilidad estatal por el actuar de terceros con base en elementos tales como la aquiescencia o tolerancia, colaboración, asistencia o ayuda, se ha tenido en cuenta no solo una situación general de contexto sino también que la aquiescencia (o tolerancia, colaboración, asistencia o ayuda) se evidenciara en las circunstancias atinentes al caso, o que de las mismas surgiera que no podrían haber sucedido sin la aquiescencia o colaboración estatal (supra párr. 180)305. Estos aspectos no están acreditados en el presente caso. Por ende, la Corte no puede atribuir responsabilidad estatal con base en ellos. B.2. Respecto al deber de garantía 221. Sin perjuicio de que este Tribunal considera que no puede acreditarse que el Estado haya generado o propiciado los desplazamientos de las presuntas víctimas, corresponde evaluar las medidas adoptadas una vez que tomó conocimiento del desplazamiento forzado de las señoras Rúa, Ospina, Naranjo y Mosquera y, según el caso, de sus familiares (supra párr. 217). 222. De modo previo, debe dejarse sentado que no es pertinente respecto de los hechos de desplazamiento de este caso, examinar la observancia del deber de prevención por parte del Estado. En efecto, la responsabilidad estatal en un caso concreto no puede determinarse por la mera alusión a una obligación estatal general, dada la situación de contexto, de adoptar acciones para proteger a la población y evitar su desplazamiento. En el examen de un caso particular, descartada la atribución de responsabilidad al Estado de los hechos de desplazamiento por inobservancia del deber de respeto (supra párrs. 218 a 220), a fin de determinar la eventual responsabilidad estatal por la falta de prevención, sería necesario constatar que el desplazamiento se relacionó a una situación de riesgo real e inmediato en relación con una o varias personas determinadas y que el Estado, pese a tener conocimiento de dicho riesgo, no adoptó acciones dirigidas a evitar su consumación306. En el presente caso, las circunstancias que originaron el desplazamiento son complejas (supra párrs. 107, 109, 117, 120, 218 y 219) y no hay elementos para relacionar puntualmente los desplazamientos del caso con una noticia previa, por parte del Estado, de una situación de riesgo para las presuntas víctimas obligadas a desplazarse. 305 Lo mismo se desprende de lo explicado por el perito René Urueña, en su declaración de 12 de junio de 2015, supra. 306 La Corte ha indicado que el derecho de circulación y de residencia se puede vulnerar cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar o residir libremente (Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 166). No obstante, es evidente que ello requiere el conocimiento por parte del Estado de esas amenazas u hostigamientos o, en general, de los hechos concretos que pudieran tener por efecto impedir la libre circulación o residencia de una persona determinada. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para comprometer la responsabilidad estatal respecto a un caso concreto, no resulta suficiente el conocimiento sobre una situación general o contextual, sino que “los deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado – o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato” (Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 109).

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