72 223. Dicho lo anterior, teniendo en consideración las distintas violaciones alegadas, así como las diversas circunstancias de las presuntas víctimas, en el presente caso la Corte considera apropiado efectuar el análisis indicado respecto a: a) los derechos de circulación y de residencia e integridad personal 307. Hecho lo anterior, en su caso, se verificará si la conducta estatal resultó violatoria: b) del derecho a la protección de la familia y, en relación con el mismo, de los derechos del niño, y c) de los derechos a la protección de la honra y de la dignidad y a la propiedad privada. B.2.1. Derechos de circulación y de residencia e integridad personal 224. La Corte ha afirmado que la obligación de garantía para el Estado de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva el deber de adoptar medidas tendientes a proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración308. 225. Además, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados como sujetos de derechos humanos, su situación puede ser entendida como una condición individual de facto de desprotección 309. Dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión310. En adhesión, esta Corte ya ha manifestado en otros casos que, en el contexto colombiano de desplazamiento interno hay ciertos grupos de individuos que se hallan ante una situación de vulnerabilidad acentuada, entre las que se encuentran las mujeres, especialmente mujeres cabeza de familia, junto a niñas, niños y personas mayores311. 226. Por otro lado, este Tribunal ha considerado que la insuficiencia estatal en la asistencia básica durante el desplazamiento puede comprometer la responsabilidad del Estado respecto 307 Respecto de los derechos del niño, si bien la Corte ha determinado anteriormente la violación del artículo 19 de la Convención, en relación con los derechos a la integridad personal y el derecho de circulación y de residencia, se trató de casos que presentaban diferencias con el presente. Así, en el caso “Masacre de Mapiripán” vs Colombia, se concluyó que el Estado violó el artículo 19 en relación con el artículo 22 de la Convención, en consideración de las particularidades del derecho a una vida digna respecto de niñas y niños. La Corte entendió que en el caso, siendo que “[las] consecuencias [de la masacre] crearon un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los niños y las niñas […] el Estado […] les ha[bía] expuesto a un clima de violencia e inseguridad” (Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, supra, párrs. 123 y 162). En otro caso se declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de los niños y niñas desplazados, que fueron alojados en lugares en que padecían “distintos tipos de carencias y violaciones a su derecho a la integridad (en términos de condiciones de salubridad, de acceso a una atención en salud, a servicios básicos esenciales, entre otros)” (Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 329 y punto resolutivo 5). Se trata de circunstancias que no son asimilables a las del caso presente, en el que la Corte, de conformidad a lo que se indica más adelante advierte que es apropiado examinar los derechos del niño en relación con el derecho a la protección de la familia (infra párrs. 246 a 253). La Corte ya ha analizado de esta manera la violación a los derechos de los niños y la protección de la familia en situaciones de desplazamiento. (Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 225 a 232). 308 Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 149, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 167. 309 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 177, y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 315. 310 Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, supra, párr. 141 y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 315. 311 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia, supra, párr. 175 y Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, supra, párr. 212.

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