73 al derecho a la integridad personal si es que las condiciones físicas y psíquicas que debieron enfrentar las víctimas no son acordes con estándares mínimos exigibles en este tipo de casos312. Así, la Corte ha declarado violaciones a la integridad personal relacionadas con el desplazamiento en casos en que hubo afectaciones específicas adicionales a aquellas producidas por el hecho del desplazamiento313. En razón de ello, anteriormente se condenó a Colombia por la inobservancia de sus obligaciones de garantizar la asistencia humanitaria y un retorno seguro, en el marco del derecho de circulación y de residencia, y la protección del derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 22.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento314. 227. Con base en las pautas señaladas, se examinará a continuación hechos atinentes al conocimiento estatal de las circunstancias de desplazamiento y acciones posteriores, así como afectaciones padecidas por las presuntas víctimas, a fin de determinar luego si el Estado vulneró, en perjuicio de esas personas, los derechos de circulación y de residencia y a la integridad personal. B.2.1.1. Hechos relevantes y afectaciones acreditadas 228. Respecto a la señora Rúa y sus familiares. - El 8 de julio de 2002 la señora Rúa presentó una denuncia por el desplazamiento ocurrido el 26 de junio de 2002 (supra párr. 107), y con ese acto el Estado tomó conocimiento del hecho. La señora Rúa no ha podido reanudar su trabajo como lideresa porque a raíz del desplazamiento ha tenido que trabajar para poder mantener a sus hijas, y le teme al señalamiento y a la persecución que han sufrido las lideresas315. Asimismo, la señora Rúa Figueroa y sus familiares no han podido regresar al barrio en que vivían, no han podido recuperar ningún objeto de su casa, y actualmente viven en un municipio cercano a la ciudad de Medellín316. 229. El 10 de julio de 2002 el SIMPAD certificó que la señora Rúa perdió su vivienda y todos sus enseres el miércoles 26 de junio de 2002, “fecha en la cual debió desplazarse a otro lugar en busca de seguridad”317. La señora Rúa solicitó su inscripción en el “Registro Único de Desplazados” en varias oportunidades desde el año 2002 hasta el 2010, sin lograrlo318, aun 312 Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 323. 313 En el caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, supra, párr. 321). la Corte tuvo en cuenta “las condiciones de vida de los desplazados”, en un período que duró “más de dos años”, que “se caracterizaron por el hacinamiento, falta de privacidad, carencia de servicios básicos de salud, alimentación desequilibrada e insuficiente, insuficiencia y mala calidad del agua”. Además de que en determinado momento “se suspendió oficialmente la ayuda a 75 familias ‘por falta de fondos’ [, y que t]odo lo anterior condujo a la multiplicación de enfermedades y llevó a riesgos de epidemia. Todo ello, permitió al Tribunal constatar que las medidas tomadas por el Estado en materia de protección de la población fueron insuficientes 314 Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, supra, párr. 324. 315 Cfr. Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 27 de abril de 2012, supra. 316 Cfr. Declaración de Myriam Eugenia Rúa Figueroa de 13 de junio de 2015, supra. Asimismo, ello fue indicado, supra, párr. 107. 317 Cfr. Radicado Número 289, Secretaría del Medio Ambiente (SIMPAD) de 10 de julio de 2002 (Expediente de prueba, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 18). 318 La primera vez que se rechazó su pedido fue el 9 de agosto de 2002 (cfr. Red de Solidaridad Social, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Resolución 050012342, 9 de agosto de 2002. Expediente de prueba, anexo 5.1 al Informe de Fondo, folio 20). Este pedido fue reiterado por la señora Rúa el 2 de octubre de 2006 (cfr. Solicitud de inscripción en el SUR presentada por Myriam Eugenia Rúa Figueroa el 2 de octubre de 2006, supra), y nuevamente rechazada por Acción Social el 10 de octubre de 2006 (cfr. Nota de Acción Social de 10 de octubre de 2006, dirigida a la señora Rúa. Expediente de prueba, anexo 7 al Informe de Fondo, folio 48).

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