80 familiar, aun cuando pueda asumirse que no perdió contacto con sus familiares por períodos prolongados. 252. En relación con la señora Ospina, debe aclararse que aunque el desplazamiento originalmente no conllevó la separación familiar, la imposibilidad de regresar en condiciones de seguridad hizo que ella y su esposo Oscar Tulio Hoyos Oquendo y su hija Migdalia Andrea Hoyos Ospina salieran del país, como medida de protección, lo que implicó la separación del resto de sus familiares que vivían con ellos: su hija Edid Yazmín y su hijo Oscar Darío, ambos de apellido Hoyos Ospina350. 253. En este caso, este Tribunal considera que la conducta estatal omisiva respecto de la adopción de medidas apropiadas tendientes a posibilitar un regreso seguro, vulneró el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en perjuicio de las señoras Ospina, Mosquera y Naranjo, así como en perjuicio de Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar Darío Hoyos Ospina, Hilda Milena Villa Mosquera, Lubín Arjadi Mosquera, Ivan Alberto Herrera Mosquera, Carlos Mario Villa Mosquera, Luisa Fernanda Herrera Vera, Sofía Herrera Montoya, Madelen Araujo Correa, Daniel Esteven Herrera Vera, Carlos Mario Bedoya Serna, Mateo Rodríguez, Juan David Naranjo Jiménez, Sandra Janeth Naranjo Jiménez, Alejandro Naranjo Jiménez, Alba Mery Naranjo Jiménez, María Camila Naranjo Jiménez, Aura María Amaya Naranjo, Esteban Torres Naranjo, Erika Johann Gómez y Heidi Tatiana Naranjo Gómez. Las víctimas Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Sebastián Naranjo Jiménez, Lubín Alfonso Villa Mosquera, Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera Mosquera, niñas o niños, quienes vieron menoscabado su derecho a la protección de la familia, también sufrieron en relación con ello la vulneración del artículo 19 de la Convención. B.2.3. Derechos a la protección de la honra y la dignidad y a la propiedad privada 254. En cuanto al derecho a la protección de la honra y de la dignidad, el mismo fue alegado sólo por las representantes. 255. La Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En este sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública351. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “en virtud del artículo 11.2 de la Convención, toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia, y en especial los niños y niñas, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo”352. 256. En el presente caso, la Corte determinó que la destrucción de las viviendas de las señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas, así como la pérdida de los bienes que se encontraban en su interior, ocurrieron después de que dichas señoras se habían desplazado y abandonado sus viviendas. Se trata de cuestiones que tienen relación con la alegada violación del derecho a la propiedad privada. Este Tribunal considera que los hechos 350 Respecto a Fabio Alberto Rodríguez Buriticá, yerno de la señora Ospina, de los hechos acreditados no surge que se haya desplazado junto con la familia ni que haya sido afectado por la separación familiar. 351 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 194, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 200. 352 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 71, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 424.

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