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alegados no se vinculan al contenido del artículo 11.2 de la Convención Americana, por lo
que no es posible pronunciarse sobre alegada injerencia arbitraria o abusiva en su vida
privada y domicilio de las presuntas víctimas.
257. Sin embargo, un análisis diferente merece el artículo 21 de la Convención. En ese
sentido, este Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad en su jurisprudencia
que abarca, entre otros, a) “el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales
apropiables o como objetos intangibles353, así como todo derecho que pueda formar parte del
patrimonio de una persona”354; b) que el concepto “comprende todos los muebles e
inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial
susceptible de valor”355, y c) que el derecho a la propiedad privada reconocido en la
Convención incluye además que tanto el uso como el goce pueden ser limitados por mandato
de una ley, en consideración al “interés social o por razones de utilidad pública y en los casos
y según las formas establecidas por la ley y que dicha privación se hará mediante el pago de
una justa indemnización”356.
258. Al respecto, las señoras Rúa y Ospina cuando denunciaron su desplazamiento se
refirieron por primera vez al abandono que hicieron de sus viviendas, y que las mismas
fueron destruidas y saqueadas paulatinamente por terceros. En este sentido, como lo ha
afirmado esta Corte en otros casos, el deber de protección del Estado debe evaluarse a
través de la obligación de debida diligencia en la que se encontraba para tomar medidas
razonables, para prevenir dichas violaciones. En el presente caso, el Estado no tenía
conocimiento previo de lo ocurrido a las señoras Rúa y Ospina, es decir, sobre su
desplazamiento y abandono de sus viviendas y enseres que se encontraban en su interior,
por lo que sería desproporcionado exigir al Estado el deber de prevenir la protección del
derecho de la propiedad privada en la situación planteada.
259. Ahora bien, está probado que en el presente caso, luego del abandono de las casas de
habitación por las señoras Rúa y Ospina y sus familiares, las mismas progresivamente
fueron desmantelas hasta quedar en ruinas, y saqueadas por parte de terceros (supra párrs.
107 y 110)357. Después del conocimiento de los hechos ocurridos a las señoras Rúa y Ospina
a través de las denuncias que interpusieron el 8 de junio de 2002 y 18 de julio de 2003,
respectivamente, el Estado no adoptó medidas necesarias para proteger, de ser el caso, los
bienes de las presuntas víctimas ni les facilitó mecanismos para la obtención de una vivienda
adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar a las presuntas víctimas
un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración del deber de garantía del derecho de
circulación y de residencia. Todo ello generó una grave privación del uso y goce de los
bienes de las presuntas víctimas.
260. La protección de la propiedad en este caso tenía particular relevancia, pues la
vulneración al derecho a la propiedad no conllevó solo el menoscabo patrimonial o
económico, sino la afectación a otros derechos humanos. En efecto, las señoras Rúa, Ospina
353
Cfr. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 220, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú,
supra, párr. 122 y 199.
354
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C
No. 74 párr. 122, y Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, supra, párr. 220.
355
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, supra, párr. 122, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú,
supra, párr. 199.
356
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 143.
357
Además de lo expresado en los párrafos indicados, en relación con la vivienda de la señora Rúa y sus familiares,
el siguiente documento: Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres, certificado de 10 de julio de
2002, supra.