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Luis Alfonso Mosquera Guisao, Luisa María Mosquera Guisao y Marlon Daniel Herrera
Mosquera.
266. Por último, concluye que el Estado también violó el derecho a la propiedad privada,
consagrado en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la Convención, en perjuicio de las señoras Myriam Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina
Bastidas y de sus familiares Oscar Tulio Hoyos Oquendo, Edid Yazmín Hoyos Ospina, Oscar
Darío Hoyos Ospina, Migdalia Andrea Hoyos Ospina, Gustavo de Jesús Tobón Meneses,
Bárbara del Sol Palacios Rúa, Úrsula Manuela Palacios Rúa y Valentina Estefanía Tobón Rúa.
VIII.4.
LIBERTAD DE ASOCIACION
(Artículos 1 y 16 de la Convención Americana 359)
267. En el presente apartado la Corte analizará la alegada violación al artículo 16 de la
Convención, considerando si los hechos ocurridos a las cinco lideresas se vinculan con sus
actividades como miembros de distintas organizaciones comunales y defensoras de derechos
humanos. Los alegatos presentados al respecto se relacionan tanto con la privación de
libertad sufrida por las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce, como con la muerte de ésta
última y con los hechos de desplazamiento. Por tal motivo, pese a la vinculación de los
argumentos con otros aspectos ya examinados, el Tribunal estima conveniente hacer un
examen separado de la aducida vulneración a la libertad de asociación.
A.
Alegatos de la Comisión y de las partes
268. La Comisión alegó que el desplazamiento forzado de las señoras Rúa y Ospina las
obligó a abandonar sus funciones de liderato al interior de la AMI y de la JAC por temor a
señalamientos, persecución, y otros actos de represalia por sus labores. A la vez se vieron
impedidas de regresar al ejercicio de sus funciones dada la ausencia de condiciones que
garanticen un retorno seguro a la Comuna 13. Agregó que la detención ilegal y arbitraria y
posterior proceso investigativo de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce no solo interfirió
con sus labores como defensoras, sino que además estigmatizó el trabajo de la AMI y de la
JAC en la Comuna 13. Entendió que esos hechos “se enmarcan en el patrón de persecución y
desprotección en que se encuentran las defensoras de derechos humanos en la Comuna 13
de Medellín Colombia”. Concluyó que el Estado violó el derecho a la libre asociación de las
señoras Rúa, Ospina, Naranjo, Mosquera y Yarce, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
269. Las representantes manifestaron que el desplazamiento interurbano que vivieron las
lideresas derivó en la obligatoria suspensión de sus actividades en las JAC y en la AMI, lo
que significó una interferencia ilegítima a su derecho de asociarse libremente. Adujeron que
“[l]os paramilitares con la anuencia de agentes del Estado intervinieron arbitrariamente
frente al trabajo comunitario y social que realizaban las mujeres a través de su participación
activa en [las AMI y las JAC], con la persecución y estigmatización que hizo de ell[a]s”.
Además, “[l]as falsas acusaciones de que fueron objeto las lideresas respecto de su trabajo
y las acciones realizaban sus organizaciones, produjeron un impacto negativo en el apoyo
359
El artículo 16 de la Convención establece: “1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra
índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo
no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.