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que tanto la AMI como las JAC recibían de la comunidad”. Solicitaron que se declare que el
Estado violó el artículo 16 de la Convención.
270. El Estado alegó que “reconoce la calidad de defensoras de derechos humanos a las
presuntas víctimas de este caso”, pero que las investigaciones a nivel interno han dado
cuenta de la ausencia de un nexo causal entre los actos delictivos y la calidad de defensoras
de derechos humanos de ellas. Teniendo en cuenta lo anterior, entendió que no es posible
que se declare la responsabilidad internacional por la violación al artículo 16 de la
Convención360.
B.
Consideraciones de la Corte
271. El artículo 16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de
los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras
personas, y de reunirse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin
presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad361. Comprende
el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones
o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los
derechos humanos362. El derecho conlleva una obligación positiva para los Estados de crear
condiciones legales y fácticas para su ejercicio363, que abarca, de ser pertinente, los deberes
de prevenir atentados contra la libre asociación, proteger a quienes la ejercen e investigar
las violaciones de dicha libertad. Estas obligaciones deben adoptarse incluso respecto a
relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita364.
272. Está probado y no existe controversia entre las partes y la Comisión que las referidas
señoras han sido lideresas comunitarias y defensoras de derechos humanos, y al momento
de los hechos realizaban denuncias de violaciones de derechos humanos sobre lo que ocurría
en sus barrios, en la Comuna 13 (supra párrs. 101 a 106). El desplazamiento de las señoras
Rúa, Ospina, y la detención que sufrieron las Mosquera, Naranjo y Yarce y la posterior
muerte de la señora Yarce ocurrieron durante el conflicto armado interno colombiano, en
donde el Estado ordenó distintos operativos militares en el sector de la Comuna 13, de la
ciudad de Medellín y, algunos de los hechos ocurrieron bajo un estado de conmoción interior.
273. Cabe destacar también que, en el Informe “La Huella Invisible de la Guerra:
Desplazamiento forzado en la Comuna 13”, se indica que:
360
Colombia agregó que cuenta con información que conduce a afirmar que la fuerza policial tomaba en la época
medidas de protección frente a las organizaciones sociales. Afirmó que la AMI es una organización reconocida y
respetada por el Estado, con la cual el gobierno distrital de la ciudad de Medellín trabaja para el bienestar de la
Comuna 13. Hizo referencia a una manifestación rendida en noviembre de 2004 por una representante del AMI que
indicó que la inexistencia de amenazas contra dicha organización y que las señoras Naranjo y Mosquera no han
tenido amenazas directas por grupos de autodefensas o milicias contra su vida.
361
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párr. 156, y Caso López
Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de
2015. Serie C No. 302, párr. 185.
362
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006.
Serie C No. 161, párr. 74, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 146. Este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar
los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades;
protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer
obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su
contra, combatiendo la impunidad. (Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Valle
Jaramillo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 91).
363
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 146.
364
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No.
121, párr. 76, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 144.