87 modo en que se desarrollaron las investigaciones internas. La Corte considera conveniente exponer determinadas consideraciones antes de reseñar y analizar los argumentos de las partes y la Comisión. 279. La Corte ha manifestado que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables” 380, y ya se ha indicado lo atinente a la obligación de suministrar recursos judiciales efectivos a víctimas de violaciones de los derechos humanos, en relación con los artículos 8.1, 25.1 y 1.1 de la Convención (supra párr. 165). 280. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios381. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos382. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención383. 281. La Corte ha evaluado el cumplimiento del deber de investigar considerando aspectos diversos. En el presente caso la Comisión y las representantes argumentaron la supuesta inobservancia de un plazo razonable en los procedimientos y de la debida diligencia en el seguimiento de líneas lógicas de investigación, por lo que la Corte limitará su examen a tales aspectos. 282. Ahora bien, la posibilidad de la Corte, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación384, puede llevar a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos. No obstante, ello será procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad”385. En ese sentido, no debe asumirse que fallas en de la acción disciplinaria corresponde en principio a los órganos de control interno, pero tal y como lo indica ese artículo, la Procuraduría General de La Nación cuenta con un poder disciplinario preferente en virtud del cual podrá “iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de los órganos de control disciplinario interno”. Cabe anotar que el artículo 25 de la ley 734 determina que los sujetos disciplinables son los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio. 380 Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 237. 381 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 237. 382 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 168. 383 Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 96. 384 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222; y Caso Da Costa Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, párr. 24. 385 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. La impunidad ha sido definida por la Corte como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 173, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, nota a pie de página 266.

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