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medidas puntuales de investigación tengan un impacto negativo sobre el conjunto del
proceso si, pese a ellas, la investigación tuvo un resultado efectivo en la determinación de
los hechos y, de ser el caso, en la sanción de responsables386. Cabe recordar también que
este Tribunal ha dicho que “las diligencias realizadas para la investigación de los hechos
deben ser valoradas en su conjunto y no compete a la Corte, en principio, resolver la
procedencia de las medidas de investigación”387. En efecto, “no compete a la Corte sustituir
a la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de investigación y
juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino
constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones
internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana” 388.
283. Por otra parte, y como último aspecto preliminar, la Corte nota que se han presentado
argumentos relacionados con la supuesta vulneración a la Convención de Belém do Pará en
razón del modo en que se desarrollaron las actuaciones internas, tanto por la Comisión389
como por las representantes390, a lo que el Estado se opuso391. Este Tribunal advierte que
aunque se ha determinado la violación al tratado referido (supra párr. 196), ello no ha
obedecido a que se haya concluido que los hechos violatorios estuvieran motivados por la
razón del género, lo que tampoco surge de las determinaciones judiciales realizadas en el
ámbito interno. Aunado a lo anterior, de los argumentos de la Comisión o las
representantes, no surge de qué forma obligaciones particulares del Estado en función de la
Convención de Belém do Pará tendrían un correlato concreto en el modo en que el Estado
debió llevar a cabo las investigaciones internas. Por lo tanto, no se pronunciará sobre la
alegada vulneración del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
386
Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 167, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, supra, párr. 125 y
126.
387
Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256,
párr. 153, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 136.
388
Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 80, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 169.
389
La Comisión adujo que muchos de los riesgos sufridos por mujeres que trabajan en la defensa de derechos
humanos tienen como base la discriminación y los estereotipos que las mujeres han sufrido históricamente,
nociones que son desafiadas por su rol de liderato en zonas ocupadas por los actores del conflicto armado y para un
entendimiento integral es útil también referirse a las disposiciones comprendidas en la Convención de Belém do
Pará, como instrumento complementario de investigación. En ese sentido, alegó que el Estado había violado los
artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará respecto a las
investigaciones por: el homicidio de la señora Yarce; las amenazas, el desplazamiento forzado y la destrucción de
las viviendas de las señoras Ospina y Rúa, y los hechos relativos a la alegada detención arbitraria de las señoras
Naranjo, Mosquera y Yarce.
390
Por su parte, las representantes señalaron que después de 12 años de la detención “arbitraria y abusiva” de las
señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, el Estado no cumplió con la obligación de investigar los hechos ni tomó ninguna
medida para evitar este tipo de arbitrariedades ocurran en contra de mujeres defensoras de derechos humanos.
Respecto a la señora Yarce indicaron que en la investigación “[s]iempre se trabajó bajo la hipótesis que desconocían
el carácter de defensora de derechos humanos y que el móvil del asesinato estuviese vinculado a las actividades
que realizaba […] en ese ámbito”. Agregaron que “las instituciones encargadas de realizar la investigación […] no
sólo se mostraron incapaces de investigar y sancionar efectivamente a los responsables, sino que su inactividad
perpetúa la impunidad por los delitos en contra las mujeres defensoras de derechos humanos, razón por la cual los
victimarios siguen vulnerando sistemáticamente los derechos inalienables de la mujer”. Además señalaron que la
falta de esclarecimiento de los hechos de amenazas, ataques y agresiones en contra de las presuntas víctimas del
caso, funge como una característica de la respuesta del Estado ante la violencia contra las mujeres. En
consecuencia, solicitaron que la Corte declare violado el derecho a las garantías judiciales y protección judicial, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención y el artículo 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará.
391
Colombia adujo que ninguno de los hechos del caso fue motivado por la condición de mujeres de las señoras
Ospina, Rúa, Naranjo, Mosquera y Yarce, y consideró que ha cumplido de manera satisfactoria con sus obligaciones
convencionales derivadas de la Convención de Belém do Pará.