90 las posibilidades y garantías para que las víctimas puedan acceder a los mecanismos de reparación en el marco de los procesos penales, incluso siendo decretadas reparaciones por daño moral de oficio por parte de los jueces penales, que no han sido reclamadas por las presuntas víctimas”. A.2.Consideraciones de la Corte 287. La Corte nota que en Colombia el deber estatal de investigar actos de desplazamiento tiene por base normas de derecho interno396. Sobre dicha base, este Tribunal analizará si los procesos y procedimientos han sido desarrollados, en un plazo razonable y de modo diligente en cuanto al seguimiento de líneas lógicas de investigación397. A.2.1. Razonabilidad del plazo seguido en la investigación de los hechos 288. La Corte ya ha considerado que el “plazo razonable” establecido en el artículo 8.1 de la Convención se debe valorar, en principio, en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva398. A tal efecto, en principio deben considerarse cuatro elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 399. Sobre este último elemento, este Tribunal ha dicho que en caso de que el paso del tiempo incida de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 400. La Corte no entiende necesario en este caso el análisis del cuarto elemento mencionado. 289. Este Tribunal ha indicado en otras oportunidades las dificultades que pueden generarse para dar respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando éste se encuentra frente al juzgamiento de actuaciones de miembros de grupos alzados en armas401. La Corte observa que la investigación de los procesos penales de los delitos de amenazas y desplazamiento como son los relativos a las señoras Rúa, Ospina y sus familiares, resultan complejos, en lo que concierne a la determinación, eventual detención (si procede) y juzgamiento de los inculpados, dado que involucran múltiples víctimas y posibles responsables pertenecientes a grupos armados ilegales. proceso se encuentra en la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos. Se encuentra actualmente en etapa previa en recolección probatoria. Sin embargo la última actuación sustancial fue la realización del Comité Técnico Jurídico, en el que se expuso una teoría del caso con posibles implicados y compromisos en materia probatoria e investigativa”. 396 El artículo 180 del Código Penal Colombiano (Ley 599 publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000) determina lo siguiente: “El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”. El artículo 181 de mismo Código, en su numeral tercero, determina que cuando dicho desplazamiento se comete contra una persona en razón de su calidad de defensor de derechos humanos la conducta punible se constituirá en una circunstancia de agravación punitiva. 397 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones y Costas, supra, párr. 222, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. 398 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 158. 399 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 203. 400 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 155, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 187. 401 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 238, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 300.

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