93 A.2.3. Conclusión 299. La Corte advierte que las violaciones a los derechos referidas adquieren un carácter distinto respecto a las investigaciones seguidas en relación con hechos acaecidos a las señoras Rúa y Ospina y sus familiares. En el primer caso, hay una situación de impunidad que implica un incumplimiento del deber de investigar, privando a la señora Rúa y a sus familiares en la posibilidad de acceso a la justicia, que como se ha indicado (supra párrs. 279 y 280), conlleva un deber estatal que no es de resultado, pero que consiste en que realicen acciones dirigidas a que se conozca la verdad de lo sucedido y se posibilite, en su caso, la sanción de los eventuales responsables. En el segundo caso, no se ha constatado que se haya producido una vulneración de tal carácter, sino que se ha podido determinar la afectación específica al derecho a que las actuaciones se lleven a cabo en un plazo razonable. 300. En razón de todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Myriam Eugenia Rúa Figueroa y sus familiares. Asimismo, el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Luz Dary Ospina Bastidas y sus familiares. B. Investigaciones de la privación de la libertad de las señoras Yarce, Mosquera y Naranjo B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 301. La Comisión alegó que el Estado falló en su deber de actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar de forma pronta y adecuada los hechos referentes a la detención arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce, en contravención de los artículos 8.1 y 25.1 del Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Se formuló una denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara y sancionara disciplinariamente a los servidores públicos responsables de la detención arbitraria de la cual fueron objeto, y de la información se desprende que más de diez años han transcurrido desde esta, sin el debido establecimiento de responsabilidades públicas por dicha violación de derechos humanos. En igual sentido, las representantes expresaron que transcurridos casi 12 años desde la detención arbitraria el Estado no cumplió con su obligación de investigar. El Estado argumentó que al realizar la debida investigación contra los agentes del estado que realizaron su captura se determinó que no existía “mérito para la imposición de una sanción, lo que condujo a su archivo”. B.2. Consideraciones de la Corte 302. A partir de las denuncias presentadas a fin de realizar una investigación disciplinaria, las autoridades internas dispusieron el archivo definitivo de la investigación, en la que se indicó que “no se verificó la existencia de una falta que justificara la imposición de una sanción”. La Corte no cuenta con elementos para determinar una falta de diligencia debida en esta investigación, ni le compete revisar la determinación de autoridades internas de no imponer una sanción. Sin perjuicio de ello, este Tribunal nota que los hechos fueron denunciados a finales del año 2002 y febrero de 2003 y las presuntas víctimas tenían derecho a que las denuncias fueran tramitadas en un plazo razonable. Luego de presentadas las denuncias, éstas fueron acumuladas y la investigación disciplinaria fue resuelta el 9 de noviembre de 2007, cuando se ordenó el archivo del proceso. Es decir, transcurrió cerca de

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