62. Este Tribunal entiende que el Estado no impugna su admisibilidad, sino que cuestiona su valor probatorio. En consecuencia, admite los peritajes de Olga Patricia Roldán Monterroso y Leonel González Postigo, los cuales serán considerados en lo pertinente en cuanto se ajusten al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado. En cuanto al peritaje de Dennis Martínez, el Estado desvirtuó el peritaje alegando que “el documento está revestido de falsedad” de acuerdo con la legislación guatemalteca por ser presentado por un error de forma. Al respecto, el señor Martínez rindió su dictamen pericial ante notario público, el cual por sus características es distinto a la de una declaración testimonial, y en tal sentido, la valoración de su contenido no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que se ajuste al objeto ordenado y el conjunto del acervo probatorio. En razón de lo anterior, este Tribunal admite el dictamen pericial del señor Martínez. 63. El Estado presentó distintas observaciones respecto a las declaraciones de Florinda López de López, Rosa María Mendoza López y Cristóbal Gerónimo Chales. Este Tribunal nota que el Estado en sus observaciones a las declaraciones cuestiona su contenido, por lo que la Corte entiende que no impugna su admisibilidad, sino que cuestiona su valor probatorio 29. En consecuencia, este Tribunal admite las referidas declaraciones, las cuales serán consideradas en lo pertinente en cuanto se ajusten al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado. VII HECHOS 64. En el presente capítulo se establecerán los hechos del presente caso y, cuando sea pertinente, los hechos en controversia, con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión, teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado y lo alegado por las partes. Los mismos serán expuestos en el siguiente orden: A) Normativa en Guatemala; B) Situación del señor Tirso Román Valenzuela Ávila y el proceso penal que culminó con la sentencia de pena de muerte; C) Alegados actos de violencia, fugas del señor Valenzuela y diligencias judiciales realizadas, y D) Muerte del señor Valenzuela y su investigación. A. Normativa en Guatemala A.1. Normativa vigente en Guatemala al momento de los hechos relativas a la pena de muerte 65. El artículo 18 de la Constitución de Guatemala prevé la posibilidad de que dentro de Guatemala se aplique la pena de muerte 30. El artículo 43 del Código Penal establece que la pena de muerte “tiene carácter extraordinario y solo podrá aplicarse en los casos 29 En cuanto a las alusiones del Estado relacionadas con su condición de presuntas víctimas, este Tribunal se remite a lo ya resuelto (supra párr. 52). 30 Constitución Política de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente, de 31 de mayo de 1985, Reformada por la Consulta Popular Acuerdo Legislativo 18-93. “Artículo 18. Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos: a. Con fundamento en presunciones; b. A las mujeres; c. A los mayores de sesenta años; d. A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y e. A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición. Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos. El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte”. 18

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