B.1.3. Análisis del caso concreto
115. Está probado que el señor Valenzuela fue detenido por funcionarios de la PNC el 27 de
mayo de 1998, al encontrarse armas de fuego durante un allanamiento realizado en su
vivienda 102. Por otro lado, está demostrado que el señor Valenzuela fue objeto de actos de
tortura y violencia sexual, los cuales fueron cometidos intencionalmente por agentes estatales,
con la finalidad de que aceptara haber participado en la comisión de un hecho delictivo (infra
párrs. 194 y 195). Además, pese a que el Estado en diversas oportunidades tomó conocimiento
de los actos de tortura contra el señor Valenzuela (supra párr. 87), no inició una investigación
para la determinación de la verdad, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los
responsables (infra párr. 144). En este sentido, esta Corte advierte que el señor Valenzuela
fue obligado a declarar contra sí mismo para aceptar haber participado en un hecho delictivo.
Por lo tanto la Corte considera que el Estado vulneró los artículos 8.2 y 8.2.g), en relación con
el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela Ávila.
116. En cuanto a la alegación de la Comisión y los representantes respecto a la vulneración
del artículo 8.3, la Corte nota que el señor Valenzuela, como consta en el acta de juicio 38 –
99, manifestó “que decidió dar su declaración porque [… lo estaban] tortu[rando] (supra párr.
74). Además, consta en la sentencia de 21 de octubre de 1999 que el señor Valenzuela “negó
categóricamente la acusación que se le formuló”. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia del
Departamento de Quetzaltenango, que condenó al señor Valenzuela, no confirió valor
probatorio a dicha declaración (supra párr. 76). En razón de lo expuesto, este Tribunal
considera que el Estado no es responsable de la violación del artículo 8.3 de la Convención,
en tanto que se declaró la culpabilidad del señor Valenzuela Ávila con base en otros medios
de pruebas 103 y no se otorgó valor probatorio a la confesión del señor Valenzuela realizada
bajo tortura, para sustentar la sentencia condenatoria a pena de muerte. En razón de lo
anterior, esta Corte considera que no es necesario pronunciarse sobre el artículo 10 de la
CIPST.
117. Por otra parte, los representantes, tanto en el objeto del escrito de solicitudes y
argumentos como en el petitorio, señalaron que el Estado había infringido, además de los
artículos ya señalados, los artículos 8.2.a), 8.2.c), 8.2.d), y 8.2.e) y 25.2, todos de la
Convención Americana. No obstante, respecto de los artículos 8.2.a), 8,2.c), 8.2.d) y 8.2.e)
de la Convención, la Corte no advierte elementos para determinar su violación, al no
presentarse los supuestos fácticos para establecer que en el caso fuera necesaria la asistencia
de un intérprete o traductor dentro del juicio, o que en el caso concreto la presunta víctima
no haya contado con una defensa técnica adecuada durante el procedimiento. Mientras que
en el caso del artículo 25.2 de la Convención, no se advierte alguna fundamentación dirigida
a comprobar su violación. Por lo cual este Tribunal no encuentra necesario analizar la alegada
violación de los artículos mencionados.
102
Este Tribunal hace notar que en lo pertinente, el oficio hace referencia a Víctor Manuel Vásquez González,
sin embargo es un hecho no controvertido que el señor Valenzuela Ávila fue identificado para dicho allanamiento bajo
ese nombre. Cfr. Oficio No. 1709-98, supra.
103
Pruebas testimoniales de: JLM; JAML; GAP; informe médico forense realizado por el médico ESC; informe
rendido por el perito EMO; informe rendido por el perito AMO relativo al experticia balística y mecánica; informes
rendidos por la perita MRR; informe del peritaje practicado por JSM y SZ álbum de fotografías y video cassette que
contiene la filmación efectuada por la actividad pericial y el croquis de la escena del hecho que fue ratificado por los
peritos; álbum fotográfico tomado por el experto SFS; informe rendido por el médico JNO; el acta relativa a la
experticia mecánica y balística del vehículo Honda Civic en el que se conducía la víctima. Cfr. Tribunal de Sentencia
del Departamento de Quetzaltenango. Sentencia de 21 de octubre de 1999, supra.
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