B.2. Derecho a recurrir la sentencia condenatoria contra el señor Valenzuela
118. Tanto la Comisión como los representantes alegaron que el señor Valenzuela, no contó
con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio toda vez que conforme a los estándares de
la Convención, están excluidas de verificación ciertas categorías como los hechos y la
valoración de la prueba, y tampoco se contó con un recurso efectivo, ni en apelación ni en
casación para impugnar la condena a muerte.
119. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del
artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para
asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha
entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe
respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa
pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]” 104. Teniendo en
cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea
sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no
puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado 105, ya que la
condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado 106.
120. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a
un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades
que tornen ilusorio este derecho. Debe entenderse que, independientemente del régimen o
sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de
impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio
adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda
analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada,
puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones
fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos
implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de
procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la
sentencia condenatoria 107.
121. Dicho lo anterior, la Corte observa que el Código Procesal Penal contempla dos recursos
que pretenden satisfacer el derecho a recurrir el fallo: el recurso de apelación especial y el
recurso de casación. El recurso de apelación especial está regulado de la siguiente forma en
el artículo 430:
[l]a sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren
probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para
aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia recurrida.
122. De la legislación transcrita se desprende que el recurso de apelación especial es un
recurso en cierta medida limitado, toda vez que solo permite la revisión de hechos “para
aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción con la sentencia
recurrida”.
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 47.
105
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.
106
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47
107
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra,
párr. 48.
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