123. El recurso de casación está regulado, en lo relevante, de la siguiente manera: Artículo 442. “El tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida”. 124. De las normas transcritas se desprende que el recurso de casación, al igual que el recurso de apelación especial, no permite la revisión de hechos ni de pruebas, solo de derecho. 125. La Corte recuerda que el señor Valenzuela fue condenado el 21 de octubre de 1999 por el Tribunal de Sentencia de Departamento de Quetzaltenango (supra párr. 76). El 3 de noviembre de 1999 la defensa del señor Valenzuela interpuso un recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo con base en los artículos 415 y 419 del Código Procesal Penal de Guatemala, solicitando la anulación de la sentencia y acto procesal impugnado, el cual fue elevado ante la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones (supra párr. 77) 108. La defensa fundamentó la apelación en la falta de una adecuada motivación, debido a “que la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”, por lo tanto solicitó la anulación de la sentencia impugnada, modificando la misma en el sentido de que en lugar de la pena de muerte se impusiera la pena máxima de prisión por no estar demostrado que el acusado haya sido un sujeto peligroso para la sociedad. 126. El 7 de agosto de 2000 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y se limitó a reiterar algunas de las razones sobre las que se basó el Tribunal de Sentencia de Departamento de Quetzaltenango para concluir la culpabilidad del señor Valenzuela, pero sin realizar valoración alguna sobre si dicha evaluación habría sido realizada adecuadamente. No realizó algún tipo de revisión sobre cuestiones fácticas o probatorias. En consecuencia, este Tribunal considera que la negativa por parte de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de revisar el fondo de la cuestión planteada por la defensa del señor Valenzuela, así como de las cuestiones fácticas planteadas constituyó un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención. B.3. Conclusión 127. En consecuencia, la Corte considera que el Estado vulneró los artículos 8.2 y 8.2.g) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Tirso Román Valenzuela Ávila. El señor Valenzuela fundamentó su apelación alegando (i) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de ley. Violación del principio de inmediación; (ii) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de la Ley: Falta de fundamentación, debido a que la motivación no es completa porque el Tribunal omitió valorar en forma íntegra y completa la prueba legalmente introducida al debate; (iii) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de la ley. Ilegalidad de la obtención de los medios de prueba, debido a que el Tribunal de inobservó las normas estimadas violadas y a la vez las aplicó erróneamente, al tomar en cuenta para fundar su decisión los medios de pruebas obtenidos en forma ilegal y por consiguiente inadmisibles para su valoración; (iv) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de la ley. Vicios de la Sentencia; por lo que el Tribunal de Sentencia al momento de sentenciar, omitió consignar las decisiones expresas y precisas, con relación al nombre del procesado […]; (v) Sub-motivo: inobservancia y errónea aplicación de la Ley. Violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas. Cfr. Recurso de Apelación Especial, supra. 108 34

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