ICCPG representando un monto de USD$76,865.19 (setenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos). Finalmente, solicitaron como monto final la cantidad de USD$192,000.00 (ciento noventa y dos mil dólares de los Estados Unidos de América), y que dichos montos se reintegren directamente al ICCPG. b) Respecto al IDPP, quien ha actuado como representante de las víctimas en el proceso internacional desde agosto del año 2011, incurriendo en gastos de viajes, alojamiento, trabajo jurídico, no solicitaron un monto específico. c) Respecto a los gastos futuros: solicitaron los gastos que demande la obtención de prueba futura y los demás en que se pudieran incurrir para la adecuada representación ante la Corte; además de considerarse la etapa de cumplimiento de sentencia tanto a nivel nacional como internacional. 256. El Estado solicitó a la Corte que no se condene al Estado por gastos y costas procesales, debido a que lo solicitado por los representantes se encuentra por fuera de los parámetros que se han establecido 199. Además manifestó que cuando una organización de la sociedad civil recibe fondos de cualquier tipo de cooperación para diligenciar un caso ante el Sistema Interamericano en realidad no está incurriendo en ningún tipo de gastos o costas, toda vez que los fondos han sido otorgados con la condición que se utilicen para el efecto, así, existe una falta de legitimidad activa en la personalidad del representante para exigir el reintegro de las cantidades erogadas, ya que su patrimonio nunca fue lesionado. Alegó que recibir fondos para representar a las víctimas ante el Sistema Interamericano y después reclamar el reintegro de los mismos es una actitud injusta que atenta en contra del verdadero sentido de las reparaciones por violaciones a los derechos humanos y supone una disminución a los fondos que pueda llegar a invertir el Estado en otro tipo de reparaciones. 257. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 200, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 201. En consideración de lo señalado por el Estado respecto a que lo alegado por los representantes se encuentra por fuera de los parámetros que se han establecido con relación a la acreditación de la suma adicional solicitada por los representantes por concepto de costas y gastos, este Tribunal ha comprobado que efectivamente algunos de los gastos señalados no son sujetos de reintegro, y que tampoco se han presentado los comprobantes. 199 Al respecto, señaló que los representantes solicitaron un reembolso por el viaje de una persona a San José, Costa Rica para realizar una pasantía en “CEJIL” por US$1000,04, que por ningún concepto puede considerarse este gasto como posible de ser reconocido como una medida de reparación. 200 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 84. 201 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 84 63

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