-10derecho ya reconocido en el artículo 17 de la Convención. Por su parte el artículo 16 del Protocolo de San Salvador, desarrolla el “derecho de la niñez”, un derecho ya reconocido en el artículo 19 de la Convención. Otro ejemplo lo constituye el Protocolo relativo a la abolición de la pena de muerte, el cual tampoco genera un derecho nuevo porque el artículo 4.3 de la Convención Americana ya establece que “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”. 30. En suma, es claro que la Corte no podía declarar la violación del derecho al trabajo en el marco del Protocolo de San Salvador, porque así se advierte de la literalidad del artículo 19.6 del mismo. Sin embargo, es posible entender entonces al Protocolo de San Salvador como uno de los referentes interpretativos sobre el alcance del derecho al trabajo que protege el artículo 26 de la Convención Americana. El Protocolo Adicional, a la luz del corpus juris de derechos humanos, ilustra sobre el contenido que deben tener las obligaciones de respeto y garantía respecto a este derecho. Es decir, el Protocolo de San Salvador orienta sobre la aplicación que corresponde del artículo 26 en conjunto con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José 30, en el marco de la práctica constante de este Tribunal de utilizar distintos instrumentos y fuentes internacionales más allá del Pacto de San José para definir los contenidos e incluso ampliar los alcances de los derechos previstos en la Convención Americana y precisar las obligaciones de los Estados, en tanto dichos instrumentos y fuentes internacionales forman parte de un muy comprensivo corpus iuris internacional en la materia, utilizando, también el Protocolo de San Salvador. 31. Teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, consideramos que la Corte tenía competencia para conocer del derecho al trabajo en razón del artículo 26 (Desarrollo Progresivo) del Pacto de San José, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), así como del artículo 29 (Normas de Interpretación) 31 de la propia Convención Americana. Además, considerando: 30 La posibilidad de utilizar el Protocolo de San Salvador para definir los alcances de la protección del derecho al trabajo contenido en el artículo 26 de la Convención Americana no sería extraña en la jurisprudencia de la Corte, como tampoco lo es la utilización de otras fuentes internacionales o los Indicadores de Progreso de la OEA para medición de derechos contemplados en el mismo Protocolo, para precisar diferentes obligaciones del Estado en la materia. En efecto, este ejercicio lo hizo la Corte en los casos: Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (para definir el alcance del artículo 19 del Pacto de San José); Comunidad YakyeAxaVs. Paraguay (interpretación del artículo 4 de la Convención Americana a la luz del corpus iuris internacional sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidad indígenas); Xákmok Kásek Vs. Paraguay; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (interpretación respecto al derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunidades y pueblos indígenas y tribales en el reconocimientolos derechos a la cultura propia o identidad cultural, reconocidos en el Convenio 169 de la OIT); Chitay Nech Vs. Guatemala (derecho a la vida cultural de los niños indígenas a la luz de la interpretación del artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño y observaciones de su Comité); Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala (derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia como parte del derecho a la protección a la familia y del niño); Gelman Vs. Uruguay (derecho a la identidad -el cual no se encuentra expresamente contemplado en la Convención Americana-); Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador (derecho a la propiedad privada en relación con los artículos 13 y 14 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977, Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia (artículo 21 a la luz de la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, relativa a la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares y el artículo 4.2.g del Protocolo II, respecto del acto de pillaje). 31 Convención Americana: “Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la

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