-5[Europeo] debe interpretarse a la luz de las condiciones del presente […] y ha sido diseñado para
salvaguardar al individuo de manera real y efectiva respecto de los derechos protegidos por este
Convenio […]. Si bien el Convenio recoge derechos esencialmente civiles y políticos, gran parte de
ellos tienen implicaciones de naturaleza económica y social. Por eso el Tribunal estima, como lo hace
la Comisión, que el hecho de que una interpretación del Convenio pueda extenderse a la esfera de
los derechos sociales y económicos no es factor decisivo en contra de dicha interpretación, ya que no
existe una separación tajante entre esa esfera y el campo cubierto por el Convenio. 11
14.
En ese orden de ideas, la interdependencia de los derechos civiles y políticos en
relación con los económicos, sociales y culturales, realizada en el Caso Acevedo Buendía y
otros Vs. Perú, se hizo al estudiar los alcances interpretativos del artículo 26 de la
Convención Americana, respecto de un derecho (seguridad social) no reconocido
expresamente como justiciable en el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador. A
continuación se analiza más en detalle esta relación entre la Convención y dicho Protocolo.
III.
INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA ENTRE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y EL
PROTOCOLO DE SAN SALVADOR
15.
A continuación analizaremos en qué forma puede entenderse que el Protocolo de San
Salvador no constituye un obstáculo para interpretar el artículo 26 como un escenario para
argumentar la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales.
Asimismo, se analiza la forma en la que el Protocolo de San Salvador puede constituir un
referente para determinar el contenido de los derechos que corresponda derivar del artículo
26 convencional.
16.
Al respecto, cabe resaltar que en el caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, la Corte
estableció un criterio inicial en esta materia. En dicho caso sedesestimó una excepción
preliminar de falta de competencia ratione materiaerespecto al derecho a la seguridad social
que había sido formulada en estos términos 12:
[…] el Estado alegó que el derecho a la seguridad social queda fuera del alcance de la competencia de la
Corte en razón de la materia, ya que éste no está contemplado en la Convención Americana ni es uno de los
dos derechos (derechos sindicales y derecho a la educación) que excepcionalmente serían justiciables ante
el Sistema Interamericano, de conformidad con lo señalado en el artículo 19.6 del Protocolo de San
Salvador.
17.
La Corte, sin hacer mención al Protocolo de San Salvador para determinar si tenía
competencia sobre el mismo, al estimar que no era necesario toda vez que no se alegó
violación directa a dicho instrumento internacional, desestimó la excepción preliminar del
Estado en dicho caso al considerar, por una parte, que como cualquier otro órgano con
funciones jurisdiccionales, el Tribunal Interamericano tiene el poder inherente a sus
atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence); y, por otra parte, que “la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos
de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la
Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la
Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 13. Además, el Tribunal ha
11
TEDH. Airey Vs. Irlanda. No. 6289/73. Sentencia de 9 de octubre de 1979, párr. 26.
12
Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párr. 12.
13
Cfr.Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párrs. 32 y 34; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 23, y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168,
párr. 38.