-28omisiones de los órganos judiciales internos a la luz de las garantías protegidas en el artículo 8 de ese tratado 76. 82. Bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal 77. Asimismo, la Corte recuerda que es un principio básico del derecho internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados 78. La Corte ha indicado que la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” 79. 83. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas 80. 84. Tomando en cuenta los hechos que la Corte ha tenido por establecidos en el presente caso, en este capítulo se pronunciará sobre las alegadas violaciones en el siguiente orden: 1) el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y 2) el derecho protegido en el artículo 8.4 de la Convención. Asimismo, en el análisis jurídico del derecho a recurrir del fallo, la Corte se referirá a las alegadas violaciones al derecho de defensa, al derecho a ser oído, al deber de motivación y al derecho a un recurso sencillo y rápido. 85. La Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los artículos 8.2.d, 8.2.e, 25.2.a y 25.2.b de la Convención Americana, planteadas por los representantes en el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, puesto que ha constatado que los representantes no presentaron argumentos de derecho sobre esas alegadas violaciones y ni siquiera refirieron sobre cuáles hechos versarían. El Tribunal tampoco se pronunciará sobre la alegada violación al derecho de defensa del señor Mohamed durante el proceso penal seguido en su contra 81, la cual fue sostenida únicamente por los representantes, debido a 76 Cfr. Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 220, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 144. 77 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C. No. 250, párr. 191. 78 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 164, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 72. 79 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 59. 80 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 209. 81 Según los representantes se habría producido una violación porque el señor Mohamed fue condenado en segunda instancia mediante “una sentencia [en la cual no existía] acusación fiscal [previa]”, requisito que al momento de los hechos del presente caso era necesario para que un tribunal emitiera “una sentencia de condena”. Asimismo, sostuvieron que en ese momento, en Argentina, “la querella […] tenía un carácter meramente adhesivo

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