-37El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos.
121. Dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido
procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos
hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de
protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la
Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más
amplio en beneficio del inculpado o procesado 101.
122. La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la
situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un
primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio 102. El Tribunal
también ha señalado que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas 103,
incluyendo los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.
123. En el presente caso, la sentencia que condena al señor Mohamed por el delito de
homicidio culposo fue emitida en la segunda instancia del proceso penal. Esa sentencia
condenatoria revocó la sentencia absolutoria que había sido emitida en la primera instancia
en ese mismo proceso penal. La sentencia condenatoria no se produjo en un nuevo juicio
posterior a una sentencia firme que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sino que
fue emitida en una etapa de un mismo proceso judicial penal iniciado contra el señor
Mohamed por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 1992 (supra párr. 38).
124. En cuanto a los alegatos de los representantes de que en Argentina se ha
desarrollado un “estándar […] más protector de derechos que el que surgiría de una
interpretación literal del texto del artículo 8.4 de la Convención” sobre el non bis in idem, y
que ello debe ser tomado en cuenta por esta Corte al interpretar la protección que otorga
dicha norma convencional, este Tribunal hace notar que los representantes no aportaron al
acervo probatorio de este caso las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
las que se refirieron en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 77 y nota al pie
67). Aún cuando los expertos Maier y Binder abordaron este tema en sus peritajes, desde
una postura doctrinal o haciendo referencia a decisiones de la referida Corte Suprema, no
ha sido probado ante este Tribunal con la seguridad que se requiere, que en Argentina el
principio de ne bis in idem está jurídicamente protegido y debe ser garantizado de forma
más amplia que en los términos indicados en la Convención. Por lo tanto, la Corte no
encuentra fundamento para entrar a analizar lo solicitado por los representantes en cuanto
al criterio de interpretación del artículo 29.b) de la Convención.
125. La Corte reitera que el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 8.4 de la
Convención, se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que
han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada. La Corte considera
que el señor Mohamed no fue sometido a dos juicios o procesos judiciales distintos
sustentados en los mismos hechos.
101
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 66.
102
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
137, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 202.
103
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161, y Caso Herrera Ulloa
Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 159.
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