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3. Progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales
Este tema resulta novedoso, todavía, para la jurisdicción interamericana. En diversos
casos, la Corte ha examinado derechos civiles que lindan con cuestiones económicas,
sociales y culturales, pero aún no ha tenido la oportunidad de entrar de lleno en esta
última materia, por si misma, y tampoco ha podido pronunciarse acerca del sentido
que posee la denominada progresividad de los derechos económicos, sociales y
culturales que contempla el artículo 26 de la Convención y recoge el Protocolo de San
Salvador.
Cabe suponer que la Corte podrá examinar esta relevante materia en el futuro. Habrá
ocasión, pues, de subrayar de nueva cuenta la jerarquía de esos derechos, que no
tienen menor rango que los civiles y políticos. En rigor, ambas categorías se
complementan mutuamente y constituyen, en su conjunto, el “estatuto básico” del ser
humano en la hora actual. El Estado, comprometido a observar sin condición ni demora
los derechos civiles y políticos, debe aplicar el mayor esfuerzo a la pronta y completa
efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, disponiendo para ello de
los recursos a su alcance y evitando retrocesos que mermarían ese “estatuto básico”.
Este caso no ha permitido avanzar en tan relevante tema, por las razones aducidas al
final del capítulo IX de la Sentencia. Empero, en ésta figuran algunas consideraciones,
formuladas brevemente, que conviene destacar. Una de ellas es la manifestación
explícita hecha por la Corte de que “los derechos económicos, sociales y culturales
tienen una dimensión tanto individual como colectiva”. Entiendo que esa dimensión
individual se traduce en una titularidad asimismo individual: de interés jurídico y de un
derecho correspondiente, que pudieran ser compartidos, por supuesto, con otros
miembros de una población o de un sector de éste.
A mi juicio, el tema no se resume en la mera existencia de un deber a cargo del
Estado, que deberá orientar sus tareas en el sentido que esa obligación establece,
teniendo a los individuos como simples testigos a la expectativa de que el Estado
cumpla el deber que le atribuye la Convención. Esta constituye una normativa sobre
derechos humanos, precisamente, no apenas sobre obligaciones generales de los
Estados. La existencia de una dimensión individual de los derechos sustenta la
denominada “justiciabilidad” de aquellos, que ha avanzado en el plano nacional y tiene
un amplio horizonte en el internacional.
Por otra parte, la Corte dejó dicho en la sentencia a la que corresponde este voto que
la progresividad de los derechos de referencia --un tema ampliamente debatido-- se
debe medir “en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales
y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión, en
particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la
equidad social”. Con sustento en esa ponderación el Tribunal apreciará el cumplimiento
del deber estatal y la existencia del derecho individual, y podrá resolver el litigio
específico que tenga a la vista. Al considerar que el presente caso no sustentaría
adecuadamente una ponderación de este carácter, habida cuenta de sus
peculiaridades, el tribunal puso de manifiesto, no obstante, el vínculo entre el
movimiento progresivo de los derechos mencionados, por una parte, y la proyección
que éste tiene “sobre el conjunto de la población” y el ingrediente de “equidad social”
que debe caracterizar a esa progresividad, por la otra.