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solicitados por el Tribunal para mejor resolver (supra párrs. 10 y 13) son incorporados al
acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, siempre y
cuando hayan sido presentados dentro del plazo establecido al efecto. Al respecto, el
Estado no remitió cierta documentación solicitada por la Corte21. Como lo ha considerado en
otros casos, el Tribunal podrá tener por establecidos los hechos presentados en este caso
por la Comisión, y complementados por los representantes, cuando sólo sea posible
desvirtuarlos a través de la prueba que el Estado debió remitir y no lo hizo22.
42.
La Corte considera, como lo ha señalado en múltiples ocasiones, que los “[a]rtículos
periodísticos” presentados por los representantes podrán ser apreciados cuando recojan
hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren
aspectos relacionados con el caso 23 . El Tribunal decide admitir los documentos que se
encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de
publicación24.
43.
El Tribunal admite la documentación remitida por los representantes en su escrito de
solicitudes y argumentos que forma parte del expediente de las medidas provisionales
ordenadas en el asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina (supra párr. 5), y del
expediente de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana respecto del mismo
asunto. Sin embargo, la Corte admite sólo aquellos documentos que fueron debidamente
individualizados e identificados25, siempre y cuando se refieran a los hechos alegados en el
presente caso contencioso de conformidad con la base fáctica del mismo (infra párr. 52).
Dichos documentos serán valorados en el marco del conjunto del acervo probatorio.
44.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y los peritajes rendidos en el
presente caso en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente mediante la
Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 9). Éstos serán valorados en el capítulo que
corresponda en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en
cuenta las observaciones presentadas por el Estado a algunas declaraciones ofrecidas por
los representantes 26 . Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las
sus alegatos finales escritos relativos a supuestas erogaciones ya realizadas a favor de la señora Millacura Llaipén y
otros familiares de Iván Eladio Torres, por no haber sido presentados en el momento procesal oportuno.
21
El Estado no presentó la copia del parte diario policial de la Comisaría Primera de la ciudad de Comodoro
Rivadavia, Provincia del Chubut, correspondiente al 3 de octubre de 2003.
22
Cfr. Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 92, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 24.
23
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 21, párr. 146; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota
14, párr. 40, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 30.
24
Cfr. Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 23, párr. 77; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia,
supra nota 14, párr. 27, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 30.
25
Mediante nota de Secretaría de 19 de octubre de 2010 se indicó a los representantes que “en relación con
los ‘Exptes. CIDH Caso No 12.533 y MC 9/05’ y el ‘Expte. Corte IDH Millacura Llaipén, María Leontina y OtrosMedidas Provisionales-Argentina’, [se] solicita[ba] que […] remit[ier]an solamente aquellos documentos citados en
el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los cuales deb[ían] estar debidamente individualizados e
identificados, de conformidad con el artículo 28.3 del Reglamento de la Corte” (expediente de fondo, tomo I, folio
605). Así, por ejemplo, entre otros, los representantes remitieron tomos completos o casi completos del expediente
ya presentado por la Comisión ante la Corte, sin precisar e individualizar todos los documentos que sometían ante
el Tribunal.
26
El Estado manifestó que en las declaraciones rendidas mediante affidávit por Miguel Ángel Sánchez y
Tamara Elizabeth Bolívar “se advierten referencias a hechos y situaciones ajenos al objeto específico sobre el cual
debían declarar, motivo por el cual el Estado entend[ía] que tales consideraciones relativas a supuestas
experiencias estrictamente personales referidas por ambos declarantes no deb[ían] ser tomadas en cuenta por [el]
Tribunal”. Asimismo, indicó que en la declaración del señor Marcos Alejandro Torres Millacura, la respuesta a la