19 52. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, siempre y cuando se circunscriban a los hechos ya contenidos en dicho documento, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención. En efecto, la demanda constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante30. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia. En definitiva, corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes31. Por lo tanto, el Tribunal precisa que no se pronunciará sobre los hechos alegados por los representantes que no forman parte de la demanda presentada por la Comisión, o sobre los hechos que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por ésta. En consecuencia, la Corte tampoco se referirá a los alegatos de derecho formulados por los representantes con base en tales hechos. Particularmente, el Tribunal no se pronunciará respecto de los alegatos formulados por los representantes en relación con la “Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos” y, por lo tanto, a las supuestas violaciones de los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 26 de la Convención Americana, 1, 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, III de la Convención sobre Desaparición Forzada, y al “Protocolo de San Salvador”, señaladas por los representantes. B.2. Medidas provisionales. 53. Por otro lado, en la contestación de la demanda el Estado señaló expresamente que las manifestaciones de la Comisión y de los representantes en torno a las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina “no deben ser tomadas en consideración a los efectos de resolver [el] presente caso, atento a que si bien los hechos de ambos procesos guardan relación, se trata de dos trámites diferentes que no pueden ser tomados en consideración de modo conjunto”, y a que “tampoco corresponde realizar consideraciones respecto de cuestiones relativas al trámite de medidas provisionales en el marco de un caso contencioso”. El Estado rechazó explícitamente “toda referencia [a] los beneficiarios de las [medidas], y [a] la remisión a documentación aportada en el marco de dichas medidas” por los representantes. 54. La Corte observa que, al referirse en la demanda a los trámites de medidas cautelares y provisionales, la Comisión Interamericana no formuló alegatos de hecho y de derecho al respecto. De la lectura de los párrafos pertinentes puede inferirse que la mención a dichos trámites sirve solamente al propósito de ubicar los hechos que forman parte de la base fáctica del caso, respecto de los cuales la Comisión alegó determinadas violaciones de derechos humanos. No obstante, no sucede lo mismo con algunos alegatos formulados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, particularmente en la 30 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 59; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 32, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 24, párr. 42. 31 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 16, párr. 58; Caso Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 43, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 32.

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