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seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías
que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o
arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en
contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la
razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la
detención (art. 7.6) 53 . Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la
Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma54.
74.
Particularmente, el artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser
privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas”. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que
obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las
“causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2
de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier
requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su
libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana55.
75.
De los hechos reconocidos por el Estado surge que la detención del señor Torres
Millacura llevada a cabo el 26 de septiembre de 2003 por policías de Comodoro Rivadavia no
fue “asenta[da] en los registros policiales habilitados al efecto”, como exigía el artículo 10,
inciso b), de la Ley 815. Al respecto, de las declaraciones testimoniales rendidas por policías
de la Comisaría Seccional Primera a nivel interno se desprende que, a la fecha en que
sucedieron los hechos del presente caso, la Ley 815 se aplicaba inconsistentemente por los
policías a efectos de restringir la libertad física de las personas. De conformidad con la
declaración del entonces Sargento Ayudante de la Seccional Primera, “en aquellos casos en
que ya [se] conoc[ía] al sujeto trasladado hasta la guardia [con base en la Ley 815, éste]
no ingresa[ba a la misma] y no queda[ba] asentado porque ya [se encontraba] identificado
[…]”56. Esto fue corroborado por el entonces Comisario de Policía, Fabián Alcides Tilleria,
quien manifestó la posibilidad de que el traslado de una persona a la dependencia policial
con fines identificatorios fuera omitido del parte diario si ésta no era “demorad[a]” o
“detenid[a]”, es decir, si no ingresaba a la Comisaría o si su ingreso era “circunstancial”.
Dicho Comisario señaló que “generalmente se asienta una detención cuando la persona
ingresa al calabozo”57.
76.
Al respecto, el Tribunal considera pertinente recordar que el artículo 7 de la
Convención Americana protege contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad
física58. En tal sentido, para los efectos del artículo 7 de la Convención, una “demora”, así
53
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 51; Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C
No. 207, párr. 143, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 51, párr. 79.
54
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 54; Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela, supra nota 54, párr. 143, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 51, párr. 79.
55
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 57; Caso Yvon Neptune Vs.
Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 96, y Caso Usón
Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 54, párr. 145.
56
Cfr. declaración del Sargento Ayudante Sergio Omar Thiers rendida ante el Juez de Instrucción no. 2 el 11
de noviembre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folio 7401).
57
Cfr. declaración del Comisario de la Seccional Primera Fabián Alcides Tilleria rendida ante el Juez de
Instrucción no. 2 el 11 de diciembre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo X, folio 7669).
58
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 29, párr. 53, y Caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs. México, supra nota 51, párr. 80.