28 81. Ahora bien, puesto que el artículo 10, inciso b) de la Ley 815 fue aplicada al señor Iván Eladio Torres Millacura en la detención del 26 de septiembre de 2003, la Corte considera que el Estado violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de aquél, ya que su detención no fue llevada a cabo con base en causas concretas sino de forma imprevisible. 82. Por otro lado, en el expediente no consta que la detención del señor Torres Millacura en “septiembre” de 2003, durante la cual fue llevado al lugar conocido como “Km. 8”, haya sido realizada conforme a la Ley 815 de la Provincia del Chubut. Sin embargo, dado que la Comisión alegó que se habría aplicado dicha Ley, lo cual fue reconocido por el Estado, el Tribunal asume que dicha detención no fue legal y que fue arbitraria y, por lo tanto, que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura. B.2. Calificación de los hechos sucedidos al señor Torres Millacura en el lugar conocido como “Km. 8”. 83. El Tribunal observa que, en la demanda, la Comisión se refirió de forma general a supuestos abusos policiales que habría sufrido el señor Iván Eladio Torres Millacura durante las detenciones ocurridas con anterioridad a su desaparición forzada. Sin embargo, el único alegato preciso sobre este punto es el relativo al simulacro de fusilamiento del señor Torres Millacura en el lugar denominado “Km. 8” (supra párr. 63). Al respecto, llama la atención del Tribunal que la Comisión alegó, respecto a este punto, violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, pero no calificó lo sucedido en el “Km. 8” de acuerdo a lo establecido en dicho instrumento. Inclusive, la Comisión no presentó alegatos de derecho al respecto. Por su parte, los representantes manifestaron de forma genérica que Iván Eladio Torres Millacura fue golpeado y torturado durante las detenciones mencionadas. Sin embargo, no argumentaron de manera precisa cómo lo sucedido al señor Torres Millacura en el “Km. 8” configura una “tortura” en términos de la referida Convención. Teniendo presente lo anterior, la Corte procederá a analizar este punto. 84. La Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes61. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens 62 . El derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna63. 85. De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a 61 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 126. 62 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 95; Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra nota 13, párr. 76, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 81. 63 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra nota 53, párr. 157; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 62, párr. 126, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra nota 51, párr. 97.

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