9
29.
Al momento de dictar esta Sentencia las medidas provisionales ordenadas se
encuentran vigentes.
IV
COMPETENCIA
30.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado
Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte en esa misma fecha. Asimismo, Argentina es Parte de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 31 de marzo de 1989, y es
Parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 28
de febrero de 1996.
V
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
31.
En la contestación de la demanda, el Estado aceptó su responsabilidad internacional
por los hechos alegados por la Comisión Interamericana en los siguientes términos:
[e]l Estado argentino entiende que, atento a que las autoridades competentes de la Provincia de
Chubut no han logrado desvirtuar la posibilidad de que agentes estatales hayan tenido
participación en la desaparición de Iván Eladio Torres [Millacura], reconociendo que existe
presunción de su efectiva participación, a la luz de los criterios interpretativos que surgen del
derecho internacional de los derechos humanos y de lo dispuesto por el artículo 38 del
Reglamento de la [Comisión Interamericana], ello resultaría suficiente para tener por configurada
la responsabilidad objetiva de la Provincia de Chubut en los hechos denunciados y, por ende, del
Estado Nacional.
Habida cuenta de lo expuesto, y tomando en consideración la naturaleza internacional de las
violaciones de derechos reconocidas precedentemente, acontecidas en el ámbito de la
jurisdicción de la Provincia de Chubut, el Gobierno de la República Argentina manifiesta su
voluntad de aceptar las conclusiones contenidas en el [I]nforme [de fondo] adoptado por la
[Comisión Interamericana] conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana,
como así también las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
32.
Del mismo modo, durante la audiencia pública realizada en el presente caso, el
Estado señaló que, “en orden a su tradicional política de cooperación con los órganos del
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, […] lejos de litigar el caso [u]
oponer eventuales argumentos jurídicos, [el Estado fue] desplegando su mejor esfuerzo
para intentar una solución amistosa […] a lo largo del proceso ante la Comisión
[Interamericana]” y, “coherentemente” con esta posición, reiteró a la Corte el
reconocimiento de responsabilidad manifestado en la contestación de la demanda. Sin
embargo, en la contestación de la demanda el Estado también señaló expresamente que, no
obstante, rechazaba las menciones realizadas por la Comisión Interamericana en su
demanda, y por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, a las medidas
provisionales ordenadas por la Corte en el asunto Millacura Llaipén y otros respecto de
Argentina (supra párrs. 1 a 3 y 5); la incorporación de la Comisión Interamericana de una
de las sobrinas de Iván Eladio Torres Millacura como supuesta víctima en el presente caso;
las violaciones alegadas por los representantes de los artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y
26 de la Convención Americana, 1, 2, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, III de la
Convención sobre Desaparición Forzada, y al “Protocolo de San Salvador”, invocadas en su
conjunto por los representantes en perjuicio de Iván Eladio Torres Millacura, María Leontina
Millacura Llaipén, Fabiola Valeria Torres, Marco Alejandro Torres, Evelyn Paola Caba, Ivana