sin discriminación 13. En este sentido, se ha incorporado en la jurisprudencia los principales estándares sobre las condiciones carcelarias y deber de prevención que debe garantizar el Estado en favor de las personas privadas de libertad 14. Entre ellas, la Corte se ha referido a la adopción de medidas que procuren condiciones de detención mínimas compatibles con la dignidad personal 15; a la reducción del hacinamiento 16; al acceso al agua potable para consumo de estas personas y a agua para aseo personal 17; a alimentación de buena calidad y con valor nutritivo suficiente 18, y a la atención médica regular y el tratamiento adecuado cuando sea necesario, en condiciones comparables con aquellas disfrutadas por pacientes en la comunidad exterior 19. 27. En particular, respecto de la atención médica adecuada para personas privadas de libertad, la Corte estableció diversos estándares en la sentencia del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, entre los cuales se indica que los Estados deben asegurar que a las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales se les brinde atención médica adecuada, especializada y continua, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario 20. En caso de que ello no sea posible, las mencionadas personas privadas de libertad no deben permanecer en establecimientos carcelarios. Si el Estado no puede garantizar dicha atención en el centro penitenciario, está “obligado a establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar que la supervisión médica [sea] oportuna y sistemática, particularmente ante alguna situación de emergencia”. Los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales deben tener “la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un tratamiento médico oportuno” 21. 28. En ese sentido, en el marco de la supervisión de cumplimiento de las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta Vs. Perú, esta Corte agregó que “dependiendo de factores como situación de salud, riesgo a la vida, condiciones de detención y facilidades para ser atendido adecuadamente (ya sea en el centro penal o mediante traslado a un centro médico), corresponde al Estado valorar proporcionalmente cuál es la medida de carácter administrativo o figura jurídica que permita proteger la vida y la integridad del condenado, siempre que la misma se otorgue debidamente y siguiendo un fin legítimo que no signifique únicamente dejar de asegurar la ejecución de la pena” 22. 13 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrs. 171 y 188. 14 Contenidos, entre otros en: ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, y ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67. 15 Entre otros aspectos, la Corte ha detallado que todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene y que los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No.150, párr. 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 1, párr. 315, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 16 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 85 y 86., y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 17 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrs. 215 y 216, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 18 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67. 19 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 1, párr. 301; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra nota, párr. 67, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 189. 20 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párrs. 184 y 185. 21 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 199. 22 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. 4

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