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jurídico interno con el fin de restringir el alcance de la jurisdicción penal militar. Asimismo, el
Tribunal recuerda que en su Resolución del 2013, valoró decisiones adoptadas por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia
a través de la resolución de acciones de amparo. Al respecto, valoró que “la decisión de la
SCJN de 14 de julio de 2011 […] contribuye de manera positiva a la protección y promoción
de los derechos humanos dentro del Estado mexicano, entre otros, al exigir la realización,
por parte de todos los miembros del poder judicial, de un control de convencionalidad ex
officio en los términos establecidos [por la jurisprudencia emitida] por la Corte
Interamericana”42.
17. En primer lugar, la Corte destaca la importancia para el presente caso de la adecuación
al estándar indicado en el inciso a) del Considerando 13, debido a las razones por las cuales
en las Sentencias de los tres casos se constató la violación a los artículos 8.1 y 25 de la
Convención. En el caso Radilla Pacheco la Corte determinó que “no cabe duda que la
detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, en las que
participaron agentes militares, […] no guardan relación con la disciplina castrense” 43 y en los
casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra la Corte afirmó que “[l]a violación
sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con
la disciplina o la misión castrense” 44.El Tribunal estima que la reforma al artículo 57.II.a) se
adecúa parcialmente a ese estándar en lo relativo a que la jurisdicción militar no es el fuero
competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar hechos de alegadas violaciones
de derechos humanos cuando son cometidas por militares en perjuicio de civiles 45. De
acuerdo a la actual redacción de la norma queda claramente establecido que el conocimiento
de los casos de presuntas violaciones a los derechos humanos cometidos por militares en
contra de civiles corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, ya que el inciso II excluye la
competencia del fuero miliar respecto de aquellos delitos en que “tenga la condición de civil
el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta
delictiva o la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u
omisión prevista en ley penal como delito”. La Corte destaca que el artículo 57 reformado
contemplaría que la limitación del fuero aplica a todas las violaciones de derechos humanos
contra civiles46.
18. Esta Corte entiende que la restricción que dicha reforma del Código de Justicia Militar
hizo en su artículo 57.II.a) al alcance de la jurisdicción penal militar tiene incidencia tanto en
la investigación como juzgamiento en dicha jurisdicción47. Por lo tanto, la Corte recuerda que
en las tres Sentencias afirmó que “la incompatibilidad de la Convención Americana con la
intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de
juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que
su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de
un tribunal incompetente”48.
42
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, párr. 26.
43
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 277.
44
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
México, supra nota 1, párr. 161.
45
Es preciso recordar que en los párrafos 274, 176 y 160 de las Sentencias de los casos Radilla Pacheco,
Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, respectivamente, la Corte reiteró su jurisprudencia en cuanto a
que “frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la
jurisdicción militar”.
46
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 1, párr. 275; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México,
supra nota 1, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 1, párr. 160.
47
Ver lo alegado por los representantes (supra Considerando 7) en relación con que esta reforma “aun permite
el involucramiento militar en la etapa de investigación”.
48
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra nota 1, párr. 177, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs.
México, supra nota 1, párr. 161.