adoptar un enfoque de género al momento de adoptar medidas para garantizar la seguridad de mujeres periodistas203, las cuales incluyen aquellas de carácter preventivo, cuando sean solicitadas204, así como aquellas dirigidas a protegerlas contra represalias205. La Corte considera que, dadas las circunstancias particulares del presente caso, el deber de prevención del Estado requería de una diligencia reforzada. En efecto, a la vista de los antecedentes de hecho, unido al contexto existente en la época que ocurrieron los mismos, el Tribunal nota, desde una perspectiva interseccional, que la señora Bedoya se encontraba en una situación doblemente vulnerable, por su labor de periodista y por ser mujer206. 92. En el presente caso, el Tribunal observa, en primer lugar, que el Estado tenía conocimiento, al menos desde el 27 de mayo de 1999, que la señora Bedoya estaba siendo el objetivo de numerosas amenazas que ponían en peligro su vida y/o integridad personal, las cuales estaban relacionadas con el trabajo que desempeñaba como periodista. En efecto, la Corte advierte que el referido 27 de mayo de 1999 la señora Bedoya sufrió un ataque en el que su madre terminó siendo hospitalizada. En agosto de ese mismo año, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) decidió asignarle provisionalmente a la señora Bedoya un esquema de protección por evidenciar evidenció “factores constitutivos de vulnerabilidad contra su libertad, su vida e integridad personal”207. No obstante, este esquema de protección fue retirado el 24 de noviembre de 1999 208, esto es, pocos meses antes de que los hechos objeto del presente análisis tuvieran lugar. A este respecto, el señor Cardona declaró que la señora Bedoya había recibido amenazas no solo en las últimas semanas previas a estos hechos, sino “meses atrás” y que de estos hechos tuvo conocimiento el DAS, quienes “venían evaluando periódicamente su seguridad”209. 93. El Tribunal considera, por tanto, que las amenazas dirigidas a la señora Bedoya eran creíbles, verificables de forma objetiva y mostraban la intención y capacidad de los varios perpetradores de poner en práctica dichas amenazas210. Además, es claro que la materialización de los riesgos a los 203 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas, Resolución 72/175, “La seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad”, de 29 de enero de 2018, A/RES/72/175. Ver también, Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, CEDAW/C/GC/30, de 1 de noviembre de 2013, párr. 17. Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Erradicación de la violencia contra las periodistas, A/HRC/44/52, de 6 de mayo de 2020, párrs. 80 a 82, y Comité de Ministros del Consejo de Europa, Recomendación CM/Rec(2016)4, de 13 de abril de 2016, párr. 9. 204 Cfr. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Afganistán, CAT/C/AFG/CO/2, de 12 de junio de 2017, párrs. 43 y 44, y Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el informe inicial del Pakistán, CAT/C/PAK/CO/1, de 1 de junio de 2017, párrs. 22 y 23. 205 Resulta ejemplificador a estos efectos lo declarado por la señora Bedoya en el acto de la audiencia celebrada ante esta Corte, cuando indicó que “Si cuando a mí me ocurrió eso el 25 de mayo, no hubiera sido Jineth Bedoya, sino Pedro Pérez,a Pedro Pérez le habrían enviado un sicario y lo hubieran matado, a Jineth Bedoya la torturaron y la violaron”. Cfr. Declaraciónde Jineth Bedoya Lima rendida en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo de 2021 en el marco del 140 Período Ordinario de Sesiones. 206 Cfr. Comunicación del Departamento Administrativo de Seguridad [DAS], de 25 de agosto de 1999 (expediente de Prueba, folio 95). 207 Cfr. Oficio de la Coordinadora del Área de Protección, Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos, Ministerio del Interior, de 24 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 99). Ver también, Declaración de Jorge Enrique Cardona Álzate rendida en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo en el marco del 140 Período Ordinario de Sesiones. 208 Cfr. Denuncia formulada por Jorge Enrique Cardona Álzate ante la Fiscalía General de la Nación, de 26 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 92). 209 Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Anexo al Informe de la Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias: Investigación sobre la muerte ilegal del señor Jamal Khashoggi, A/HRC/41/CRP.1, 19 de junio de 2019, párr. 338. Según lo señalado por la perita Daniela Kravetz, las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación constituyen “indicadores de predictibilidad” que apuntan a un “mayor riesgo y probabilidad que se cometan atentados contra la vida y/o integridad física, psicológica o sexual de la víctima, o contra personas en su entorno familiar o 210 39

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