Por otro lado, el Tribunal resalta las declaraciones de la señora Bedoya en cuanto a que señaló la
existencia de “hombres uniformados” que participaron en su secuestro224.
98. En suma, tras analizar los alegatos esgrimidos por las partes y la Comisión, así como la prueba
allegada al Tribunal, la Corte advierte la existencia de indicios graves, precisos y concordantes de la
participación estatal en los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2000, tales como a) las demoras a la
hora de permitir el acceso de la señora Bedoya al penal, junto con la extraña actitud del guardia de
la entrada, quien habría dejado en la puerta a la señora Bedoya sola al momento del secuestro, pese
a que tenía noticia de su visita, b) la aquiescencia previa de la Policía para la visita, o sea que la
Policía tenía pleno conocimiento de la presencia de la señora a esa hora en la puerta del presidio, c)
la circunstancia de que toda puerta de un penal es un lugar por lógica particularmente vigilado,
máxime cuando en días previos se había producido un acto de singular violencia en el interior del
penal, y d) la presencia de una patrulla en la entrada de la cárcel y de sujetos uniformados durante
el secuestro, tal y como así lo refirió la señora Bedoya. Estos indicios resultan más graves teniendo
en cuenta que lo que la víctima estaba investigando eran delitos cometidos en un contexto de
criminalidad organizada con intervención de funcionarios en relación con secuestros y transferencia
de secuestrados.
99. Todo lo anterior permite concluir a este Tribunal que el Estado incurrió en responsabilidad
internacional, en incumplimiento de su deber de respeto, por la interceptación y secuestro de la
señora Bedoya el 25 de mayo de 2000, en violación del artículo 7 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará.
100. Adicionalmente, el Tribunal advierte que, mientras la señora Bedoya estuvo secuestrada fue
sometida a graves agresiones verbales y físicas, siendo además violada por sus secuestradores. Si
bien el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad
personal –tanto física como psíquica y moral–, el artículo 5.2 establece, de manera más específica,
la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las
personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de
vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de
intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo,
salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta225.
El Tribunal recuerda que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy
día al dominio del jus cogens internacional226.
101. En lo que respecta a la violencia sexual y la violación, la jurisprudencia de esta Corte ha
reconocido que estas formas de violencia sexual pueden configurar tratos crueles, inhumanos o
degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de la definición227. De igual
Tarazona González, de 12 de noviembre de 2010. Rad. 807, Cuaderno 4 (expediente de prueba, folios 42746 a 42747), y
Diligencia de indagatoria de A.L., de 27 de febrero de 2015, ad. 807, Cuaderno 9, (expediente de prueba, folios 1209 y 1210).
Cfr. Declaración de Jineth Bedoya Lima rendida en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo de 2021
en el marco del 140 Período Ordinario de Sesiones.
224
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de diciembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y Caso Azul
Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020.Serie
C No. 402, párr. 159.
225
Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie
C No. 103, párr. 92, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 140.
226
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 312, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra,
párr. 160.
227
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