forma se ha expedido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos228, el Comité de Derechos
Humanos229, el Comité contra la Tortura230, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer231, y el Relator de Naciones Unidas contra la Tortura 232. En razón de que el artículo 5.2 de
la Convención Americana no precisa lo que debe entenderse como “tortura”, la Corte ha recurrido
tanto al artículo 2 de la CIPST233, como a otras definiciones contenidas en los instrumentos
internacionales que prescriben la prohibición de la tortura 234, para interpretar cuáles son los
elementos constitutivos de la tortura235, a partir de estos instrumentos ha determinado que se está
frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos
sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito236.
102. En lo que respecta al análisis del presente caso, de la prueba ofrecida, la Corte da por
demostrada la gravedad e intensidad de los severos malos tratos físicos, verbales, psicológicos y
sexuales sufridos por la señora Bedoya, los cuales fueron perpetrados de forma sostenida en el
tiempo durante aproximadamente 10 horas, cuando ella se encontraba en un estado de total
indefensión, amarrada y bajo el dominio de sus agresores 237. Asimismo, quedó establecido que fue
sometida a una violación sexual por varios perpetradores, una experiencia sumamente traumática
que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima
“humillada física y emocionalmente”238. En esta línea, la Corte ha resaltado el rol trascendental que
Cfr. TEDH, Aydin Vs. Turquía [GS], No. 23178/94. Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 86. Asimismo, el Tribunal
Europeo se ha pronunciado sobre las obligaciones positivas derivadas del artículo 3 del Convenio Europeo (Prohibiciónde la
tortura) en casos de violación y abuso sexual. Cfr., entre otros, TEDH, M.C. Vs. Bulgaria, No. 39272/98. Sentencia de 4de
diciembre de 2003, párr. 153, y TEDH, I.C. Vs. Rumania, No. 36934/08. Sentencia de 24 de mayo de 2016, párr. 52.
228
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres,
HRI/GEN/1/Rev.7, 2000, párrs. 11 y 20.
229
Cfr. Comité contra la Tortura, Observación General No. 2, Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes, CAT/C/GC/2,
24 de enero de 2008, párr. 18.
230
Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 35, La violencia
por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General NO. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio
de 2017, párr. 16: “[l]a violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o
degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violación, violencia doméstica o prácticastradicionales
nocivas”.
231
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred
Nowak, A/HRC/7/3, 15 de enero de 2008, párrs. 28 a 31, e Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párr. 51.
232
El artículo 2 de la CIPST dispone, en su parte pertinente, que: “[p]ara los efectos de la presente Convención se entenderá
por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicoso mentales,
con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o
con cualquier otro fin […]”.
233
Especialmente, el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
de Naciones Unidas, que establece:
234
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se
inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya,
o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional
que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.
164, párrs. 78 y 79, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 189.
235
236
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 186.
237
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 187.
238
Cfr Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 311, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra,
43