ocupa la discriminación al analizar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y su
adecuación a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género 239. A este
respecto, el Tribunal considera que su condición de mujer la expuso a un riesgo particular y
diferenciado, traducido en la referida violación sexual. A todo lo anterior se une el hecho de que la
señora Bedoya llegó a pensar que la “iban a matar en cualquier momento”240, lo que indudablemente
le generó un alto grado de aflicción. Para este Tribunal es claro que todos los actos de violencia a los
que fue sometida la señora Bedoya le causaron un gran sufrimiento y angustia, lo cual además tuvo
como secuelas, entre otras, el desarrollo de un trastorno por estrés postraumático con
“sintomatología de características agudas y otra crónica”241, con “alteraciones irreparables”242.
103. Por otra parte, de la prueba recibida se desprende que el propósito de los agresores era
castigarla por su actividad periodística. En efecto, el Tribunal advierte que, a lo largo del secuestro,
la señora Bedoya fue agredida verbalmente en numerosas ocasiones, en las cuales los agresores
hacían expresa referencia a su pertenencia al colectivo de las y los periodistas, con frases como
“periodistas hijueputas que tienen el país vuelto mierda, por culpa de ustedes es que está el país
así”, que los periodistas estaban “pagados por la guerrilla” 243, o que les iban a “escarmentar para
que no sigan guevoniando y se tiren el país”244. A preguntas de la periodista sobre quién los había
enviado, uno de ellos le dijo que “los habían mandado a sanear los medios de tanto hijoeputa que
había por ahí”245. En vista de lo anterior, el Tribunal encuentra que el secuestro y posteriores actos
de violencia dirigidos contra la señora Bedoya eran intencionales y tenían el fin claro de castigarla,
intimidarla, y, en suma, silenciarla en el ejercicio de su actividad periodística.
104. Por ende, la Corte determina que la señora Bedoya fue sometida a actos de tortura física, sexual
y psicológica, los cuales no pudieron llevarse a cabo sin la aquiescencia y colaboración del Estado, o
cuanto menos con su tolerancia. Por consiguiente, siguiendo su jurisprudencia constante en la
materia246, la Corte considera que el Estado incurrió además en una violación de los artículos 5.2 y
párr. 186.
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de
2016. Serie C No. 329, párr. 263, citando ONU, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/31/57, 5 de enero de 2016, párrs. 5 y 9, y Caso López Soto y otros Vs.
Venezuela, supra, párr. 188.
239
Cfr. Diligencia de continuación de la diligencia de declaración rendida por Jineth Bedoya Lima ante la Fiscalía Generalde
la Nación, de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 109).
240
Cfr. Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia de 24 de febrero de 2016 (expediente de prueba,
folio 24062).
241
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por el señor Jairo Enrique Cortes Pinzón, de 5 de marzo de 2021 (expediente
de prueba, folio 40048).
242
Cfr. Diligencia de continuación de la diligencia de declaración rendida por Jineth Bedoya Lima ante la Fiscalía Generalde
la Nación, de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 101).
243
Cfr. Diligencia de continuación de la diligencia de declaración rendida por Jineth Bedoya Lima ante la Fiscalía Generalde
la Nación, de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 104).
244
Cfr. Diligencia de continuación de la diligencia de declaración rendida por Jineth Bedoya Lima ante la Fiscalía Generalde
la Nación, de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 102).
245
El Tribunal recuerda que, en casos que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha precisado que las violaciones
a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de las personas, protegida por el artículo 11 de la Convención,
la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas. Así, la violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la
vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar librementelas decisiones
respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales
e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. ExcepciónPreliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 129, Caso J. Vs. Perú.Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 367, y Caso Mujeres Víctimas
de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 28 de noviembre de
2018. Serie C No. 371, párr. 179.
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