11 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST. 105. En suma, en razón de todo lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado incurrió en responsabilidad internacional, en incumplimiento de sus deberes de respeto y garantía, por la interceptación y secuestro de la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000, lo cual supuso una violación de sus derechos a la integridad personal y libertad personal, reconocidos en los artículos 5.1 y 7 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, el Estado también es responsable por los actos de tortura a los que fue sometida la señora Bedoya, en violación de los artículos 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación las obligaciones con tenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1 y 6 de la CIPST. b.2 Responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad pensamiento y expresión de la señora Bedoya 106. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. Así, la Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás 247. También ha señalado que la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo248. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención249. 107. Asimismo, el Tribunal ha destacado que el ejercicio profesional del periodismo “no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado”250. El Tribunal considera que, para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. En su informe de 2012 al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión se refirió a que las personas que desarrollan una actividad periodística “observan, describen, documentan y analizan los acontecimientos y documentan y analizan declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos y análisis para informar a los sectores de Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra,párr. 152. 247 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 74, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 152. 248 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 152. 249 250 Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, supra, párrs. 72 a 74, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 173. 45

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