estereotipos de género en la investigación”. Asimismo, el Estado indicó que, como resultado de la investigación de los hechos, a la fecha existen tres sentencias condenatorias en contra de tres autores materiales de los hechos. Añadió que ya sancionó a nivel interno la conducta de tortura, por lo que no existen elementos adicionales para atribuirle responsabilidad internacional por la alegada inobservancia de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Por último, rechazó las alegaciones de que el procedimiento no habría cumplido con el plazo razonable, indicando que el caso era “particularmente complejo”, debido, entre otros, a la particular dificultad de la recolección de pruebas en un caso de violencia sexual, así como a que los hechos tuvieron lugar en el contexto de un conflicto armado de carácter no internacional. a.2 Con relación a las amenazas recibidas con anterioridad y posterioridad a los hechos de 25 de mayo de 2000 122. La Comisión indicó que la señora Bedoya fue víctima de amenazas constantes antes de su secuestro el 25 de mayo de 2000 y que estas eran de conocimiento de las autoridades estatales. Alegó que no contaba con información sobre la apertura de investigaciones penales dirigidas a identificar la fuente de las amenazas o que hayan tendido a relacionarlas. Añadió que el Estado no fue capaz de neutralizar el riesgo de la periodista a través de investigaciones diligentes, ni determinar los posibles autores y móviles de dichas amenazas, lo cual podría haber contribuido con la determinación de posibles autores de los hechos de violencia ocurridos fuera de la Cárcel La Modelo y que “solo recientemente el Estado reabrió cinco de estas investigaciones y las acumuló, sin que hasta la fecha se haya determinado el origen ni los responsables de las mismas, perpetrando con ello la impunidad y la continuidad de las amenazas”. 123. Las representantes añadieron que, “a más de 20 años de recibidas las primeras amenazas, no ha sido identificado ninguno de los autores, ni mucho menos sancionado” y que el Estado “no ha adoptado medidas reales y efectivas para acabar con la situación de riesgo” en la que se encuentra la señora Bedoya, así como que “como resultado de la falta de investigación diligente las amenazas continúan en la impunidad”. Indicaron, además, que estas amenazas calificaban como tortura y que el Estado era responsable por las mismas. A este respecto, precisaron que “la continuidad de amenazas a lo largo de más de dos décadas y la completa impunidad en que estas se encuentran han constituido en actos de tortura en contra de las víctimas por haber generado graves impactos en la integridad psíquica de las víctimas y haber sido realizados con la intención de causar daño, silenciar e intimidar” a la señora Bedoya. En vista de lo anterior, concluyeron que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal amparado por el artículo 5 de la Convención Americana y los derechos a las garantías judiciales y protección judicial recogidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los deberes del artículo 1.1 de dicho instrumento, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. Adicionalmente, indicaron que estos hechos también supusieron una violación del derecho a la libertad de expresión de la señora Bedoya, toda vez las amenazas proferidas a través de los años en contra de ella “también han estado dirigidas a acallar su voz” y el Estado ha tenido hasta el momento una actuación “omisiva”, lo cual habría impedido a la señora Bedoya ejercer el periodismo en condiciones de seguridad durante los últimos 20 años en los que se ha visto expuesta a “amenazas constantes, arriesgando su vida y su integridad por el solo hecho de ejercer el periodismo”. Asimismo, sostuvieron que el Estado es responsable por la violación del derecho de la señora Bedoya a defender los derechos humanos, toda vez que todos los hechos que sufrió la señora Bedoya se dieron como consecuencia de la labor de defensa de derechos humanos que ejercía y aún ejerce la víctima, lo cual supuso la violación de los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 124. El Estado, por su parte, reconoció la ausencia de debida diligencia a la hora de investigar las amenazas en contra de la señora Bedoya a partir del momento en el que tuvo conocimiento de estas, lo que incluyó la falta de investigación específica del ataque recibido por la señora Bedoya y su madre 50

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