el 27 de mayo de 1999.
B.
Consideraciones de la Corte
b.1 Con relación a los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000
b.1.1 Falta de debida diligencia
125. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes
están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)265.
126. El Tribunal considera además que, en los casos de investigación de actos de violencia dirigidos
contra mujeres periodistas, el deber de debida diligencia debe ser sometido a un estricto escrutinio
por dos razones. Primero, porque los Estados tienen la obligación positiva de garantizar la libertad
de expresión y de proteger a personas que, por su profesión, se encuentran en una situación especial
de riesgo al ejercer este derecho266. Segundo, porque a este deber se le debe añadir el estándar de
debida diligencia reforzada respecto de la prevención y protección de mujeres contra la violencia de
género267. Lo anterior debe tenerse en cuenta desde el inicio de una investigación de hechos violentos
dirigidos contra ellas en el marco de su labor periodística y conlleva la obligación de identificar e
investigar con la debida diligencia los riesgos especiales y diferenciados que enfrentan las mujeres
periodistas por su profesión y su género268, así como los factores que aumentan la posibilidad de que
sean víctimas de violencia269. A lo anterior se añade la obligada presunción, desde el inicio de las
investigaciones, de que los hechos de violencia podrían tener un vínculo con su labor periodística270.
En suma, el Tribunal considera esencial recalcar que, a la hora de investigar actos de violencia dirigidos
contra mujeres periodistas, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas que sean
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párr. 91, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021.
Serie C No. 424, párr. 136.
265
La Corte ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular
en la existencia misma de una sociedad democrática”, de tal manera que, “sin una efectiva garantía de la libertad deexpresión
se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia
ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios”.
Cfr. Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 70, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, supra, párr. 174.
266
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 358, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela,
supra, párr. 209.
267
Cfr. Peritaje de Daniela Kravetz rendido en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo de 2021 en el
marco del 140 Período Ordinario de Sesiones, e Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia contrala
mujer, sus causas y consecuencias, Erradicación de la violencia contra las periodistas, A/HRC/44/52 de 6 de mayo de 2020,
párr. 84.
268
La Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, en su informe
“Erradicación de la violencia contra las periodistas” A/HRC/44/52 de 6 de mayo de 2020, concluyó y recomendó a los Estados
“Abordar los factores que aumentan la probabilidad de que las periodistas sufran violencia y acoso en el mundo del trabajo,
como la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y la existencia de normas culturales y sociales que respaldan la
violencia y el acoso, y crear mecanismos internos contra el acoso sexual en el lugar de trabajo”. Ver también: Naciones
Unidad. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 30 sobre las mujeres
en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, CEDAW/C/GC/30 de 1 de noviembre de
2013, párr. 17.
269
Cfr. Peritaje de Daniela Kravetz rendido en la audiencia pública celebrada los días 15, 22 y 23 de marzo de 2021 en el
marco del 140 Período Ordinario de Sesiones y remitido por escrito (expediente de fondo, folio 1100). Ver también: TEDH,
Caso Mazepa y otros vs Rusia, No. 15086/07, Sentencia de 17 de julio de 2018, párr. 73.
270
51