necesarias para abordar dicha investigación desde una perspectiva interseccional en la que se tengan en cuenta estos diferentes ejes de vulnerabilidad que afectan a la persona en cuestión los cuales, a su vez, motivan o potencian la diligencia reforzada. 127. En este caso, la Corte determinó que los actos sufridos por la señora Bedoya el 25 de mayo de 2000 se refieren a diversas violaciones de derechos humanos que derivaron, no sólo en vulneraciones a la integridad personal, libertad personal, libertad de expresión y dignidad, sino que también fueron catalogados como actos de tortura. Por ello, al abordar la obligación de investigar, es necesario tener en cuenta los criterios de investigación desarrollados por esta Corte en esos diversos ámbitos para que las investigaciones y procesos penales incoados sean sustanciados con la debida diligencia271. 128. Con respecto a la recaudación y conservación del material probatorio, este Tribunal recuerda que tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación 272, lo cual puede llevar a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos 273. No obstante, ello será procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan”274. 129. La Corte advierte, en primer lugar, que en el presente caso se produjeron determinadas falencias en la recaudación diligente de la prueba. Ejemplo de ello es la solicitud, transcurridos más de 7 años de los hechos, de los registros fílmicos de la cárcel 275 o el requerimiento del listado de los guardias de turno en la prisión el día de los hechos 276 realizado 10 años después de los hechos. El Tribunal advierte, además, que no consta que se haya practicado diligencias para identificar evidencias sobre la ropa que la señora Bedoya llevaba puesta el día de los hechos, habiéndose alegado por las representantes y la Comisión (y no siendo refutado por el Estado) que la misma se habría extraviado 277. Lo anterior tiene particular relevancia en las investigaciones penales por violencia sexual, donde resulta primordial que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje y preserve diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia278. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 455, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 219. 271 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembrede 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacionesy Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 103. 272 273 Cfr. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, supra, párr. 282, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 103. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010.Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No.377, párr. 143. 274 Cfr. Fiscalía General de la Nación, Resolución de 15 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio 410, y Fiscalía General de la Nación, Resolución de 21 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 416). 275 Cfr. Fiscalía General de la Nación, Resolución de 12 de octubre de 2011 (expediente de prueba, folio 794). Lo anteriortambién fue reconocido por el propio Estado. Cfr. Escrito de Contestación presentado el 16 de marzo de 2020 (expediente defondo, folio 562). 276 Cfr. Diligencia de declaración jurada que rinde la señora Jineth Bedoya Lima, de 26 de noviembre de 2011 (expedientede prueba, folio 804), y Procuradora 19 Judicial Penal, Oficio No. D11 PJ19, de 29 de febrero de 2011 (expediente de prueba,folio 1220). 277 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en AtencoVs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 278 52

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