de los artículos 5, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima.
b.3 Otras vulneraciones a la Convención Americana alegadas por las representantes
154. Con respecto al alegato de las representantes de que los referidos hechos también supusieron
una violación del derecho a defender los derechos humanos, la Corte considera que el deber de
garantizar dicho derecho se encuentra abordado suficientemente en el análisis realizado en el
presente apartado a través de los derechos declarados violados325.
VIII - 3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA SEÑORA LUZ NELLY LIMA, MADRE DE
JINETH BEDOYA LIMA326
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
155. La Comisión observó que la ausencia de una investigación diligente afectó la integridad
psíquica y moral de la madre de la señora Bedoya, además del sufrimiento y angustia que generó el
retardo de más 18 años de los hechos en la obtención de justicia. Concluyó que el Estado violó el
derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima.
156. Las representantes coincidieron con lo argumentado por la Comisión y precisaron que, en el
presente caso, la madre de la señora Bedoya había experimentado “profundos sufrimientos en virtud
de lo ocurrido a su hija, y por haber acompañado su búsqueda de justicia durante los últimos 20
años”. Indicaron, además, que la señora Lima fue víctima también de los ataques dirigidos a la señora
Bedoya. Añadieron que la señora Lima vive “con el constante temor de que Jineth pueda ser víctima
de un nuevo acto de violencia”.
157. En su escrito de contestación, previo al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el
Estado alegó que sí garantizó el derecho a la integridad personal de Luz Nelly Lima, toda vez quelas
autoridades “han investigado el caso con la debida diligencia”. Precisó, además, que las autoridades
a cargo de la investigación y judicialización de los hechos que afectaron a la señora Lima fueron
diligentes en el esclarecimiento de los hechos e identificación de los responsables. Asimismo,el Estado
sostuvo que no era posible decretar la responsabilidad internacional de Colombia por la supuesta
vulneración del derecho a la integridad personal de la señora Luz Nelly Lima, toda vez que se
condenaron a tres de los autores materiales de los hechos del 25 de mayo de 2000, por lo que “no
se puede evidenciar conexidad entre la presunta violación entre el derecho a la integridad de la madre
de la víctima, la señora Luz Nelly con la falta de debida diligencia del Estado en la investigación” de
los hechos.
B.
Consideraciones de la Corte
158. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas327. Este Tribunal ha considerado
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 193.
325
Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
326
327
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 176, y Caso
61