que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida
o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso349.
202. En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el
pago de una indemnización por concepto de daño material a favor de ambas víctimas. El Tribunal
advierte que, en virtud del escrito de 8 de marzo de 2021, las representantes informaron al Tribunal
que “renuncia[ban]” a la presentación del peritaje del señor Fernando Ruiz, el cual se relacionaba
con (i) el daño económico generado a raíz de los hechos del 25 de mayo de 2000 y las alegadas
amenazas continuas durante los últimos 20 años; (ii) el lucro cesante respecto Jineth Bedoya a raíz
de los hechos, y (iii) las afectaciones persistentes a lo largo de los años 350. Teniendo en cuenta que
la información proporcionada por las representantes no permite establecer con certeza el monto del
daño material causado por los hechos examinados en este caso, este Tribunal fija en equidad por
concepto de daño material las cantidades de USD $25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor de la señora Jineth Bedoya Lima y de USD $15,000.00 (quince mil dólares
de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Luz Nelly Lima. Las cantidades otorgadas
deberán ser abonadas en su integridad, independientemente de los montos indemnizatorios que
hayan podido haber recibido a nivel interno en el pasado por alguno de los hechos recogidos en la
presente Sentencia.
f.2
Daño inmaterial
203. De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare adecuadamente las violaciones
de derechos humanos declaradas tanto en el aspecto material como moral en perjuicio de las
víctimas.
204. En lo que respecta al daño inmaterial, las representantes solicitaron que la Corte otorgue un
“monto adecuado y significativo en base de la gravedad del daño y en función de la prueba que se
evacuará en el presente proceso”. Consideraron que la Corte debería valorar la reparación otorgada
a Jineth Bedoya través de la Ley de víctimas para calcular la presente reparación, tal como lo ha
hecho en otros casos.
205. El Estado indicó que el ordenamiento jurídico interno contempla diferentes vías a las que
pueden acudir las víctimas para obtener su reparación y precisó que Jineth Bedoya fue reconocida e
incluida en el Registro Único de Víctimas el 9 de mayo de 2013 por los hechos victimizantes de (i)
amenazas, (ii) secuestro, (iii) tortura y (iv) delitos contra la libertad y la integridad sexual en
desarrollo del conflicto armado. A partir de ello, Jineth Bedoya recibió, entre otros, una indemnización
económica equivalente a 40 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Añadió que dicha suma
fue cobrada por la beneficiara el 17 de octubre de 2014.
206. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo
de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima o su familia 351. Por otra parte, dado que no es posible
asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación,
349
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 185.
Cfr. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 12 de febrero de 2021, Punto Resolutivo 2.
350
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr.
84, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 190.
351
74