presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 104,88 (ciento cuatro dólares con ochenta
y ocho centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del
Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que
Colombia presentara las observaciones que estimara pertinentes. El 2 de julio de 2021 el Estado
presentó un escrito en el cual manifestó no tener observaciones frente al referido informe.
217. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la
presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al
Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD$104,88 (ciento cuatro dólares con ochenta
y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados.
Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación
del presente fallo.
J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
218. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las
personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un
plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
219. En caso de que las beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la
cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho
interno aplicable.
220. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo
el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente
en la fecha más cercana al día del pago.
221. Si por causas atribuibles a las beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera nicaragüense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la
indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
222. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de daños materiales e
inmateriales y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones
indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas
de eventuales cargas fiscales.
223. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo
de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente
al interés bancario moratorio en la República de Colombia.
77