60. Esta Corte ha sostenido que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado” 80. Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que, de ser aprobada la iniciativa de ley 6951/2023-CR, generaría un daño irreparable a los derechos protegidos en los artículos 8, 25 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, dado que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens (supra Considerandos 36 y 38), la aprobación de dicha iniciativa de ley constituiría una clara violación a normas perentorias del derecho internacional. 61. En segundo lugar, este Tribunal constata el requisito de urgencia en tanto el trámite legislativo para la aprobación de dicho proyecto de ley ha ido avanzando y su aprobación podría darse en cualquier momento, incluso, a pesar de que el Congreso del Perú se encuentra en receso parlamentario. Ello se debe a que el Congreso delegó en su Comisión Permanente la facultad de legislar sobre proyectos de ley que se encuentren en la agenda del Pleno del Congreso, siendo uno de ellos el proyecto de ley No. 6951/2023-CR. El Estado no controvirtió la posibilidad de que este proyecto pueda ser aprobado por la Comisión Permanente. Solamente afirmó que “no es parte de la tradición parlamentaria peruana que se produzcan segundas votaciones” a cargo de ésta. Adicionalmente, si el segundo debate del proyecto se efectuara ante la Comisión Permanente se requeriría la mayoría simple de su conformación total, que es de 30 congresistas. Según lo afirmado por las representantes y no controvertido por el Estado, esa mayoría estaría garantizada, en tanto 16 de los 30 integrantes habrían votado a favor de aprobar el proyecto de ley en su primer debate en el Pleno del Congreso. Esto implica que existe una alta probabilidad de que mantengan dicha posición en la segunda votación. Aun cuando el Estado alegó que, de ser aprobado el proyecto de ley, puede ser observado por el Poder Ejecutivo, la Corte nota que esas observaciones no son vinculantes, pudiendo el Congreso insistir en la aprobación del proyecto de ley en los mismos términos en los que está planteado actualmente, con el voto favorable de más de la mitad del número legal de miembros. 62. Si bien el Estado alegó que “la ley una vez publicada puede ser cuestionada a través de diversas vías constitucionales, vía control indirecto (control difuso de constitucionalidad ante los jueces ordinarios) y/o control directo (a cargo del Tribunal Constitucional-proceso de inconstitucionalidad)”, esto no obsta que una vez promulgada y publicada empiece a tener efectos jurídicos. Al respecto, el proyecto de ley No. 6951/2023-CR contiene una disposición complementaria final que dispone que “[l]os alcances de la […] ley son de aplicación automática en toda la jurisdicción nacional de la República del Perú a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad”. 63. Tomando en consideración lo anterior, la Corte también advierte que la aprobación de la iniciativa de ley No. 6951/2023-CR provocaría un daño irreparable en el acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta debido a que el proyecto de ley establece que es “nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta” que contravenga la norma, y dispone su “aplicación automática […], bajo responsabilidad”, las personas condenadas y procesadas (con prisión preventiva) por estos hechos podrían ser liberadas sin que exista seguridad de que dé tiempo de realizar el control judicial interno, que alega el Estado, antes de que se ejecute la nulidad de las sanciones y procesos, conduciendo Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18 y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, párr. 37. 80 -27-

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