presentada en el 2016 ante el Juez de Paz, se haya iniciado una investigación o algún tipo de respuesta frente a los hechos denunciados. 51. Por tanto, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, la Corte considera que el Estado no cumplió con su deber de garantizar el derecho a la integridad personal del señor Baptiste y su familia frente a las amenazas recibidas y comunicadas a las autoridades. 52. Respecto de la muerte de Frédo Guirand, la Corte ha señalado en su jurisprudencia que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con su artículo 1.1, requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción53. Debido a lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida. Deben, además, establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación a la vida por parte de agentes estatales o particulares54, y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna55. La muerte de Frédo Guirand se inserta en un contexto de grave inseguridad ciudadana y de una ausencia de plan estratégico de seguridad, por lo que el Estado no ofrecía ninguna forma de protección a sus ciudadanos (supra párr. 26). En particular, su asesinato fue parte de una serie de acciones realizadas por una banda delictiva que buscaba extorsionar a su hermano con el fin de que diera dinero para la compra de armas. Además, a pesar de ser una muerte violenta, no dio lugar a una investigación por parte del Estado (infra párr. 81). Por otra parte, se debe tomar en cuenta que, al momento de su muerte, Frédo Guirand era un adolescente de 16 años de edad. De esta forma se considera que, en el contexto descrito, el Estado es responsable de la violación a los artículos 4.1 y 19, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Frédo Guirand. 53. Sobre la violación de los derechos a la niñez. La Corte ha establecido que las violaciones alegadas a otros artículos de la Convención, en las que los niños y niñas sean presuntas víctimas, deberán ser interpretadas a la luz del corpus iuris de los derechos de la niñez. Esto implica que el artículo 19, además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en la Convención Americana, establece una obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños y niñas en otros instrumentos internacionales aplicables56. En ese marco, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas a dicha finalidad57. Este Tribunal subraya que, al momento de los hechos, los tres hijos del señor Willer Baptiste estaban en edad de beneficiarse de esta Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 153, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 87. 54 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 85, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 264. 55 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 155 56 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 358. 57 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 124, 163 a 164, y 171, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 358. 53 16

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