tendientes a posibilitar un regreso seguro conllevó la alteración de la vida familiar del señor Baptiste, su esposa y sus tres hijos. 68. Estos hechos implicaron también un impacto en el desarrollo personal y profesional del señor Baptiste, su esposa e hijos. Este Tribunal ha considerado que el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de las personas afectadas, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que les permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas69. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales70. En este caso, la Corte constató que la falta de seguridad y las amenazas obligaron a la familia Baptiste a mudarse de domicilio en varias ocasiones, a los adultos a cambiar de trabajo y a los niños a modificar sus centros educativos y sus entornos afectivos. De esta forma, la Corte considera que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Baptiste, su esposa y sus hijos. 69. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la libre circulación y residencia, a la protección de la familia, reconocidos respectivamente en los artículos 22 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, así como de la afectación a su proyecto de vida, en perjuicio de Willer Baptiste, su esposa Noëlzina Baptiste y sus tres hijos Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste. Asimismo, es responsable de la violación al artículo 19 de la Convención en perjuicio de Costaguinov Baptiste, Wilderson Baptiste y Noë-Willo Baptiste. VII-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN CUANTO A LA MADRE DE FRÉDO GUIRAND Y WILLER BAPTISTE71 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 70. La Comisión consideró que el Estado estaba al tanto del asesinato de Frédo Guirand, de 16 años, sin embargo, no demostró haber investigado tal muerte con la debida diligencia que requería la condición de niño de la víctima, ni cumplido con las diligencias mínimas referidas en el Protocolo de Minnesota para la investigación de una muerte potencialmente ilícita. Por otra parte, alegó que no existe constancia en el expediente que el Estado haya emprendido ex officio y sin dilación una investigación sobre el atentado contra el señor Baptiste, así como las agresiones y hostigamientos en contra de éste y su familia, y no ha emprendido líneas lógicas de investigación en relación con la posible relación de causalidad entre el asesinato de Frédo Guirand y los atentados y amenazas sufridos por su hermano y su familia. 71. La Comisión también destacó que la falta al deber de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de los hechos persiste hasta la fecha, pues han transcurrido más de 17 años desde los hechos denunciados. Por lo que consideró que el Estado incumplió con su deber de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento en un plazo 69 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie C, No. 42, párr. 147, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 134. 70 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 7. 71 Artículos 8.1, 25.1 y 5.1 de la Convención Americana. 20

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