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los cambios en la práctica no han sido significativos. La estadística judicial tiende
claramente a confirmar la percepción que “no sólo la reforma desde un punto de
vista legislativo es insuficiente, sino que la práctica no ha variado mucho”. Agregaron
que los análisis estadísticos “deben complementarse con los análisis cualitativos
correspondientes, estudiando muestras de casos fallados para revisar si
efectivamente hubo […] una revisión íntegra y completa del fallo, y si se les permitió
a los recurrentes practicar nuevas pruebas”.
22.
Que con base en las anteriores consideraciones los representantes concluyeron que
la ley de Apertura de la Casación Penal es “una medida encaminada a dar cumplimiento a la
Sentencia […] pero que conserva limitaciones formales que no garantizan que el tribunal
superior realizar[á] un análisis o examen comprensivo o integral de todas las cuestiones
debatidas y analizadas en el tribunal inferior, de modo que su efectividad dependerá de su
futura aplicación, por lo cual debe sujetarse todavía a la supervisión de la Corte”. Por otra
parte, el condicionamiento contenido en el artículo transitorio II de dicha ley es incompatible
con los deberes que imponen los artículos 1.1 y 8.2.h de la Convención, de modo “que dicha
Ley no constituye per se un acto de cumplimiento de la Sentencia […] y no cumple con [su]
párrafo resolutivo quinto”.
23.
Que la Comisión Interamericana analizó la denominada Ley de Apertura y consideró
que “amplía en cierta medida la casación penal con el fin de adecuar el recurso de casación
al artículo 8(2)(h) de la Convención a través de tres cambios fundamentales i) la
flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación; ii) el otorgamiento de potestades
adicionales a las autoridades que deben decidir sobre el recurso para revisar in toto la
actuación del juzgado de primera instancia; y iii) la flexibilización en cuanto a la admisión
de prueba. La Comisión tomó nota de “estas importantes reformas impulsadas por el Estado
[…]; al mismo tiempo consider[ó] que su efectividad y el consecuente cumplimiento de lo
ordenado por el Tribunal en su sentencia de 2 de julio de 2004, debe ser evaluado a partir
de la aplicación del nuevo modelo a casos concretos”.
24.
Que en relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión
Interamericana consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del
Estado se haya rediseñado con el fin de brindar mayores garantías judiciales a los
ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte que “declare que el Estado adoptó legislación
tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense con lo establecido en el
artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, cuya
aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún se encuentra pendiente,
por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto respecto de este
punto”.
25.
Que en la audiencia privada de supervisión el Estado explicó y presentó aclaraciones
sobre las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana respecto de
las modificaciones introducidas al recurso de casación por la Ley de Apertura. Asimismo, se
refirió al “[P]royecto de Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de la oralidad en el
proceso penal (Expediente Legislativo No. 17.143)”. El Estado informó que con “esta nueva
propuesta de reforma legal, impulsada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
y avalada en un primer informe por el Pleno de la Corte [Suprema de Justicia], se plantea la
necesidad de culminar un arduo proceso de reformas parciales que datan de los años
ochentas del siglo pasado, todas dirigidas a dar cumplimiento, por parte del ordenamiento