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establece la posibilidad de ofrecer prueba que no pudo ser recibida en el juicio oral,
por haber sido rechazada o preterida arbitrariamente; incluso el Tribunal o Sala
pueden ordenar prueba de oficio, cuando se estime necesaria, pertinente o útil para
la resolución del caso; e) Prevé con amplitud el análisis que se realiza en sede de
casación, admitiéndose que la parte impugnante se apoye para su reclamo en la
grabación fónica o de video del juicio oral; f) Contempla también una
desformalización del procedimiento de revisión; y g) Establece la posibilidad de que
se presenten solicitudes de revisión cuando el recurso de casación haya sido
rechazado con base en los criterios de admisibilidad que regían antes de la ley”;
iii) en cuanto a que el recurso sea accesible y no requiera de mayores complejidades,
conforme al artículo 447 de la Ley de Apertura, el Tribunal podrá declarar inadmisible
el recurso sólo si estima que la resolución contra la cual se intenta el recurso no es
recurrible por esa vía, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o
que la parte no tiene el derecho a recurrir. En caso de que el recurso sea admisible
se sustanciará y el Tribunal se pronunciará sobre el fondo, aún cuando estime que en
la redacción del recurso de casación existan defectos. Esta norma junto con el
artículo 15 del Código Procesal Penal, también reformado por la Ley de Apertura, que
prevé la posibilidad de saneamiento de defectos formales, “desformaliza totalmente
el recurso de casación penal, de modo que el tribunal que resuelve la casación penal
debe resolver los diferentes reclamos que presente el recurrente, aún cuando al
formularlos el mismo hubiera incurrido en defectos. Solamente cuando los defectos
fueran de tal magnitud que impidieran que el Tribunal pudiera atender el reclamo
formulado, se concede una audiencia a la parte impugnante para que corrija los
defectos. Así ni siquiera en tal caso se puede declarar directamente la inadmisibilidad
sin dar la oportunidad de corrección”;
iv) en cuanto a que el recurso permita un control integral de la sentencia, el derecho
internacional dispone que “claramente el derecho al recurso, no se refiere […]
necesariamente a que deba existir una doble instancia en el sentido riguroso del
término”. Toda sentencia condenatoria supone dos operaciones: la primera consiste
en determinar lo que ha de tenerse por ‘hecho probado’ (juicio de hecho); la
segunda –luego de que se ha determinado el hecho- consiste en la labor de
subsunción de ese hecho en alguno o algunos preceptos legales (juicio de derecho).
Ambas operaciones pueden ser rigurosamente controladas mediante el recurso de
casación contra la sentencia penal, la primera al examinar la motivación de los
hechos y la segunda el examinar la subsunción típica en la sentencia penal. El
recurso de casación penal “permite un control sobre el juicio de hecho por parte del
tribunal superior […]. La casación costarricense, en general sí puede ser un recurso
ordinario y eficaz, accesible y amplio en el sentido de que permite al tribunal superior
realizar un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones
debatidas y analizadas en el tribunal de juicio, tanto de hecho como de derecho, que
sí garantiza un examen integral de la decisión recurrida mediante el cual el tribunal
superior puede procurar la corrección de aquellas decisiones jurisdiccionales
contrarias a derecho”. La Convención Americana no garantiza “la posibilidad de dos
enjuiciamientos sucesivos por dos órganos judiciales diferentes, de modo que el
segundo prevalezca sobre el primero, sino que busca garantizar el control o
fiscalización de la condenatoria que fue resuelta en el juicio de única instancia, para
que esté exenta de error que agravie al imputado”. Se cumple con la Convención al
establecer un recurso contra la sentencia condenatoria sin que importe su