VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES DIEGO GARCÍA-SAYÁN, LEONARDO
A. FRANCO, MANUEL VENTURA ROBLES, MARGARETTE MAY MACAULAY Y
RHADYS ABREU BLONDET
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS
CASO KAWAS FERNÁNDEZ
1.
La facultad de dictar medidas provisionales para “evitar daños irreparables
a las personas” en casos de “extrema gravedad y urgencia” es una de las
competencias fundamentales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). Está
establecida en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y, en base a
dicha disposición y a través de su jurisprudencia constante, el Tribunal ha venido
dictando medidas provisionales desde el inicio de sus actividades jurisdiccionales
con un importante impacto en la protección de los derechos humanos. Esta es,
hoy en día, una de las actividades medulares de la Corte, la que se ejerce y aplica
por el Tribunal en concordancia con lo establecido en el mencionado artículo 63.2,
el conjunto de la Convención y las normas y principios del Derecho Internacional.
El ejercicio permanente de esta competencia por la Corte ha permitido “evitar
daños irreparables” a miles de personas que encontraban su vida o su integridad
física en peligro.
2.
En la Convención se estipula que la Corte podrá ordenar medidas
provisionales “en los asuntos que [el Tribunal] esté conociendo”. La jurisprudencia
reiterada de la Corte y las sucesivas normas internas del Tribunal han interpretado
esta disposición en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en
cualquier estado del procedimiento”, lo que ha incluido e incluye la etapa de
supervisión de cumplimiento de la sentencia de un caso contencioso. Esta
competencia nunca ha sido cuestionada por un Estado ni, mucho menos, por un
Juez integrante del Tribunal. Si bien es incontrovertible el derecho de un Juez de
pensar y votar de manera distinta a los demás Jueces así como de presentar un
voto disidente, cuestionar la competencia de la Corte no solamente carece en este
caso de todo fundamento y precedentes sino que es muy grave pues afecta y
debilita al Tribunal. Y lo hace en un terreno sumamente sensible como es el que
concierne, nada menos, que a los “daños irreparables” que podrían sufrir muchas
personas de no existir las medidas provisionales dictadas por la Corte en uso de
sus atribuciones competenciales. En este caso, además, no deja de llamar la
atención que el Juez que emite su voto disidente ha votado a favor en no menos
de cinco resoluciones sobre medidas provisionales en la fase de supervisión del
cumplimiento de la sentencia. En todas ellas se resolvió el mantenimiento de las
medidas provisionales a favor de todos o de algunos de los beneficiarios.
3.
Este voto concurrente se orienta a reafirmar, en general, las competencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de medidas
provisionales y, en particular, las que la Corte dicta y puede dictar en el curso de
los procesos por casos contenciosos, incluida la fase de supervisión de
cumplimiento de sentencias. Ello en perfecta coherencia con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y con las normas y principios del Derecho
Internacional que han sustentado la jurisprudencia constante y la competencia del
Tribunal en este terreno.