6 favorable a la tutela de los derechos humanos” y la prohibición de privar a los derechos de su contenido esencial, y 3) para determinar el alcance de su competencia consultiva14. 17. Además, la Corte ha establecido que: [t]iene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal, y que es el organismo más apropiado para hacerlo, por ser “intérprete última de la Convención Americana 15. 18. En uso de su competencia para interpretar disposiciones procesales de la Convención Americana, la Corte ha adoptado decisiones fundamentales para el Sistema Interamericano. Una de ellas es la determinación de que el Tribunal es el órgano competente para supervisar el cumplimiento de sus propias sentencias. En efecto, en la única ocasión en que un Estado ha impugnado su competencia para realizar dicha supervisión, la Corte señaló que: [l]a voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones. Para determinar el alcance de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana, así como en el 30 del Estatuto de la Corte, y para cumplir adecuadamente con la obligación de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, la Corte ha observado las directrices de interpretación establecidas en la Convención Americana y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, así como también ha tomado en consideración la naturaleza y los valores comunes superiores en que se inspira la Convención16. 19. Otra decisión relevante adoptada por el Tribunal ha sido la relativa al pretendido “retiro” del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por parte de un Estado. En diversas sentencias emitidas contra dicho Estado, el Tribunal señaló que: 14 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 217 a 219. 15 Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC20/09, supra nota 8, párr. 18. Ver también Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 90 y 91.

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