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“conocimiento” del caso mientras el acatamiento de la sentencia respectiva está
siendo verificado por el Tribunal. Así se ha plasmado en las sentencias del Tribunal
en las que, de manera constante, se ha establecido en los puntos resolutivos, con
fraseo que varía, que “[c]onforme a lo establecido en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta
Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal
ejecución a lo dispuesto en la misma”. Por lo tanto, la Corte deja de “conocer” el
caso sólo una vez que Estado ha cumplido en su integridad la sentencia respectiva
y así lo ha declarado el Tribunal no quedando dudas, pues, que en ese contexto la
Corte tiene perfecta y sólida competencia en materia de medidas provisionales.
27.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana da cuenta, por cierto, de que
aún cuando se ha dictado sentencia han tenido lugar situaciones que ponen en
riesgo los derechos involucrados en la decisión del Tribunal y que, por lo tanto,
obstaculizan el efectivo cumplimiento del fallo. En este punto es preciso señalar
que la Corte ya ha establecido que “la efectividad de las sentencias depende de su
ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho
reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho
pronunciamiento”28. Por eso, en varias ocasiones, el Tribunal ha ordenado medidas
provisionales, o mantenido las ya ordenadas previamente a su decisión de fondo,
durante la supervisión de cumplimiento de sentencias, precisamente porque el
acatamiento de sus decisiones “está fuertemente ligado al derecho de acceso a la
justicia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y
25 (Protección Judicial) de la Convención Americana”29. Inclusive, la Corte
Interamericana ha ordenado la adopción de medidas provisionales posteriormente
a una decisión de levantamiento de las mismas, cuando durante la supervisión de
cumplimiento han tenido lugar hechos que, de acuerdo al artículo 63.2 de la
Convención, las han hecho necesarias. En este punto, cabe destacar las medidas
ordenadas en el caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. El 29 de enero
de 1997 la Corte dictó una sentencia de reparaciones en este caso. Dos días más
tarde, la Corte emitió una resolución levantando las medidas provisionales que
había ordenado antes. Sin embargo, tres meses después, el 16 de abril de 1997,
el Tribunal dictó una resolución ordenando nuevamente la adopción de estas
medidas. Ello a solicitud no sólo de los representantes de las víctimas sino del
propio Estado. Lo que solicitó Colombia expresamente en esa ocasión fue:
[c]ontemplar la posibilidad de reconsiderar el contenido de la resolución [de
31 de enero de 1997], y en su lugar, disponer el mantenimiento de las
medidas decretadas, hasta tanto la situación de riesgo continúe, teniendo en
cuenta que los procesos internos se encuentran aún en curso ante las
autoridades investigadoras [...] El Gobierno de Colombia informará a la
Honorable Corte cuando considere que la situación no hace necesario el
mantenimiento de las medidas requeridas, pero hasta tanto, confía en que
éstas se mantengan, como que se trata de proteger la vida e integridad
personal de quienes han rendido testimonios dentro de los procesos en curso
y ante el que se desarrolló en la […] Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
28
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 73.
29
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 28, párr. 74.